QUINTEROS LARA (ALMONACID)
Rol
119603-2023
Fecha
27 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos: Primero: Que se deduce recurso de queja en representación de los cuentadantes señores Rabindranath Quinteros Lara y Luis Durán Branchi en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, Ministro señor Luis Almonacid Yáñez y los Abogados Integrantes señores Eduardo Caamaño Rojo y Jaime Ríos Arenaldi, a quienes se les imputa incurrir en falta o abuso grave al dictar sentencia en los autos Rol N° 3-2023, a través de la cual se confirma la sentencia de 2 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas que acogió el reparo del Juicio de Cuentas Nº 121 de 2013 seguido en contra de ambos cuentadantes, ordenando el reintegro de las sumas allí indicadas. Segundo: Que, previo a exponer el arbitrio, resulta indispensable referir el contexto del mismo. La Contraloría Regional de Los Lagos practicó un examen de cuentas a la Municipalidad de Puerto Montt, cuyas conclusiones constan en el Informe Final Nº 26 de 2012, con el propósito de revisar los pagos efectuados con motivo del incremento previsional establecido en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501 de 1980, durante el período comprendido entre agosto de 2010 y julio de 2012 y, al mismo tiempo, verificar el reintegro ordenando por el ente contralor a través del Dictamen Nº 50.142 de 2009, por los montos pagados de manera indebida por el mismo concepto desde enero a agosto de la misma anualidad. Así pues, se determinó que dicho municipio pagó indebidamente el incremento previsional en forma retroactiva -correspondiente al período comprendido entre agosto de 2010 hasta octubre de 2011- por un monto ascendente a $339.433.993, según consta de las resoluciones de pago Nºs 5.319 y 5.821 de 15 de noviembre y 12 de diciembre de 2011, respectivamente, sobre la base de la aprobación del avenimiento acordado entre el municipio y sus funcionarios, por resolución de 10 de noviembre de 2011 dictada en los autos Rol Nº 5.517-2010 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, la cual, con fecha 19 de marzo de 2012 fue revocada por el tribunal de alzada respectivo, a instancias del Consejo de Defensa del Estado como tercero coadyuvante. Con todo, pese a lo resuelto por dicha judicatura, el día 17 de mayo de 2012 las partes principales vinculadas al proceso -previa aprobación del Concejo Municipal- celebraron una transacción que más tarde fue presentada al tribunal de primer grado con miras a finalizar el litigio pendiente. En tanto, habiéndose realizado una revisión de las remuneraciones pagadas desde noviembre de 2011 a julio de 2012, se constató el pago indebido de $212.008.355, mediante las resoluciones de pago Nºs 5.363 y 5.909 de 2011 y 102, 633, 1.008, 1.597, 2.025, 2.435 y 2.887 de 2012, con ocasión de la aplicación errónea del factor de la citada asignación, al calcular el valor sobre el total de las remuneraciones imponibles, en circunstancias que sólo debían considerarse aquellas afectas a cotizaciones previsionales al 28 de febrero de 1981, con exclusión de las creadas o establecidas con posterioridad. En razón de ello, el Contralor Regional de Los Lagos formuló reparo ante el Juzgado de Cuentas, en contra de los cuentadantes involucrados, entre ellos, don Rabindranath Quinteros Lara y don Luis Durán Branchi, instando por la reparación del perjuicio causado al patrimonio público por $551.442.347 (14.117,92 UTM). El Juzgado de Cuentas acogió el reparo teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas infringen el DL Nº 3.501 de 1980, con motivo de autorizar el pago de beneficios remuneracionales que no se encuentran previstos en la normativa que regula la materia, en vista de que su propósito no era otro que proteger, por la vía del incremento, las remuneraciones percibidas por los trabajadores al momento de implementarse el nuevo sistema de previsión social, con exclusión de los beneficios remuneratorios determinados de manera posterior. Bajo dicha línea argumental, se establece la responsabilidad de los cuentadantes, como consecuencia de aprobar erogaciones remuneratorias al margen de la legislación, sin que exista resolución judicial que ampare sus actuaciones. Tercero: Que la sentencia expuesta en el fundamento precedente fue apelada por ambos cuentadantes, siendo confirmada por el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, razón por la que las alegaciones vertidas por los apelantes, fueron descartadas. Cuarto: Que asentado el contexto del arbitrio, resulta procedente señalar sus fundamentos. En éste, en lo medular, se esgrime que los jueces recurridos incurren en falta o abuso grave, por las siguientes consideraciones: 1) No existió pronunciamiento sobre la apelación deducida por el cuentadante don Rabindranath Quinteros Lara, pues los jueces recurridos se limitaron a resolver las impugnaciones planteadas por los restantes cuentadantes. 2) Por lo demás, destaca que el órgano contralor se irrogó facultades que no le competen, puesto que, aun existiendo un equivalente jurisdiccional pasado en autoridad de cosa juzgada, formuló el reparo en contra de los cuentadantes, el que más tarde fue conocido y resuelto por el Tribunal de Cuentas, soslayando el contrato de transacción celebrado en mayo de 2012. Quinto: Que al evacuar los jueces recurridos el informe de rigor, se remiten a los términos del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia. Sexto: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Séptimo: Que, para resolver, se debe tener presente que la responsabilidad del encausado Quinteros Lara en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, tal como se estableció por la judicatura, es consecuencia de la aplicación irrestricta de los artículos 56 y 63 letra e) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues, a partir de tales preceptos legales se le reconoce como la máxima autoridad de la entidad edilicia, razón por la que le es exigible el ejercicio de las facultades de dirección y administración superior, así como también la supervigilancia de su funcionamiento, administrando los recursos acorde con las normas sobre administración financiera aplicables a los órganos estatales, sin que sea posible que en tal cometido desoyera, sin más, los reiterados dictámenes del órgano contralor acerca del pago del tantas veces citado incremento. A su vez, la responsabilidad del cuentadante Durán Branchi, en calidad de Administrador Municipal titular, es el resultado de visar o autorizar las resoluciones de pago, en razón de las facultades delegadas por el Alcalde a través del Reglamento Municipal Nº 1 de 2002, permitiendo de ese modo erogaciones en favor de funcionarios municipales, basadas en transacciones que además de ser ilegales, son contrarias a la jurisprudencia administrativa. Octavo: Que, de otro lado, no puede perderse de vista que la actuación de los encausados se encuentra desprovista de asidero, pues, tal como se sostuvo por los sentenciadores, no existe resolución judicial que justifique la conducta que se les atribuye. En efecto, los cuentadantes argumentan que sus actuaciones son el reflejo del fiel cumplimiento de los términos acordados en el avenimiento/transacción aprobado por el Primer Juzgado de Civil de Puerto Montt, con miras a finalizar el litigio por el cual los servidores públicos buscaban obtener del municipio el pago del incremento previsional -Rol Nº 5.517-2010-, cuya aprobación si bien fue objeto de revocación por el tribunal de alzada, lo cierto es que las anomalías advertidas por tal judicatura, fueron enmendadas mediante
Fallo
fallo dictado por el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia. Sexto: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Séptimo: Que, para resolver, se debe tener presente que la responsabilidad del encausado Quinteros Lara en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, tal como se estableció por la judicatura, es consecuencia de la aplicación irrestricta de los artículos 56 y 63 letra e) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues, a partir de tales preceptos legales se le reconoce como la máxima autoridad de la entidad edilicia, razón por la que le es exigible el ejercicio de las facultades de dirección y administración superior, así como también la supervigilancia de su funcionamiento, administrando los recursos acorde con las normas sobre administración financiera aplicables a los órganos estatales, sin que sea posible que en tal cometido desoyera, sin más, los reiterados dictámenes del órgano contralor acerca del pago del tantas veces citado incremento. A su vez, la responsabilidad del cuentadante Durán Branchi, en calidad de Administrador Municipal titular, es el resultado de visar o autorizar las resoluciones de pago, en razón de las facultades delegadas por el Alcalde a través del Reglamento Municipal Nº 1 de 2002, permitiendo de ese modo erogaciones en favor de funcionarios municipales, basadas en transacciones que además de ser ilegales, son contrarias a la jurisprudencia administrativa. Octavo: Que, de otro lado, no puede perderse de vista que la actuación de los encausados se encuentra desprovista de asidero, pues, tal como se sostuvo por los sentenciadores, no existe resolución judicial que justifique la conducta que se les atribuye. En efecto, los cuentadantes argumentan que sus actuaciones son el reflejo del fiel cumplimiento de los términos acordados en el avenimiento/transacción aprobado por el Primer Juzgado de Civil de Puerto Montt, con miras a finalizar el litigio por el cual los servidores públicos buscaban obtener del municipio el pago del incremento previsional -Rol Nº 5.517-2010-, cuya aprobación si bien fue objeto de revocación por el tribunal de alzada, lo cierto es que las anomalías advertidas por tal judicatura, fueron enmendadas mediante la celebración de un nuevo contrato de transacción con fecha 17 de mayo de 2012, el cual, en concepto de los quejosos, no puede ser obviado. Sin embargo, no puede estimarse que la conducta imputada a los cuentadantes se encuentra amparada por la transacción cu
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 260933-2023: a lo principal: estese al mérito de autos; al primer otrosí: a sus antecedentes; al segundo otrosí: téngase presente. Al escrito folio N° 263882-2023: estese a lo resuelto. Vistos: Primero: Que se deduce recurso de queja en representación de los cuentadantes señores Rabindranath Quinteros Lara y Luis Durán Branchi en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, Ministro señor Luis Almonacid Yáñez y los Abogados Integrantes señores Eduardo Caamaño Rojo y Jaime Ríos Arenaldi, a q
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica