PETRUCELLI
Rol
102861-2023
Fecha
27 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante con la finalidad de invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que, previo rechazo de su recurso de casación en la forma, confirmó la de primera instancia que no hizo lugar a la reclamación que presentó en contra del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando. Segundo: Que el recurrente denuncia vulnerados los artículos 19 n°24 de la Constitución Política de la República; 160, 170 y 820 del Código de Procedimiento Civil; 14, 15, 18 y 55 del Reglamento de Conservador de Bienes Raíces; 136 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, y “el Decreto Ley N°3.516”. Alega, que el tribunal de la instancia entendió erróneamente que el conservador podía actuar de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 820, sin embargo, dicha actuación no le es permitida, lo que implica una infracción de ley. Por otro lado, a su juicio, el rechazo de la escritura por parte del Conservador no se encuentra en ninguna de las hipótesis reglamentarias que le permiten negarse a practicar la inscripción solicitada. Además, estima que, en el presente caso, no tiene cabida la aplicación del artículo 136 de la Ley de Urbanismo, al no tratarse en lo hechos de una planificación urbana. Tercero: Que son hechos de la causa los siguientes: 1.- El título que se pretende inscribir es la escritura de cesión de derechos de fecha 22 de agosto de 2016, otorgada en la Trigésima Séptima Notaría de Santiago de don Juan Ignacio Carmona Zúñiga, repertorio notarial N°37.604-2016. 2.- El cedente, don Alonso Maturana Vásquez, permanece aún en comunidad con los otros herederos que figuran en las inscripciones que sirvieron de fundamento a la escritura de cesión de derechos. 3.- La comunidad a la que pertenece el cedente no ha sido disuelta, existiendo solamente cuotas
Fundamentos
considerandos de la sentencia impugnada, sin que configure el vicio de ultrapetita la circunstancia que el recurrente discrepe de los argumentos dados por el sentenciador para sustentar su decisión. (…) Que, para confirmar la sentencia apelada basta con tener presente, tal como lo sostiene el juez a quo, que la inscripción solicitada resulta legalmente inadmisible, por cuanto lo que se pretender transferir son derechos que hacen recaer sobre una porción de terreno de quinientos metros cuadrados, comprendida en un inmueble determinado que formaría parte de una comunidad hereditaria. En este sentido, la imposibilidad de acceder a dicha inscripción, además de las razones dadas por el sentenciador del grado, se sustenta en el hecho de que con la misma se infringen las normas de subdivisión de predios rústicos, contenidas en el Decreto Ley 3.516 y las previstas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (…) Que, conforme a lo anterior, siendo evidente del contenido de la cesión de derechos, que mediante la misma se busca efectuar una transferencia parcial del dominio que tendría el cedente sobre derechos que se pretender hacer recaer sobre un porción de terreno, cuya superficie no cumple con el mínimo exigido por la ley, resulta necesario concluir que dicha inscripción resulta legalmente inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, en relación con lo dispuesto en las normas ya citadas del Decreto Ley 3.516 y de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, todo lo cual justifica confirmar la sentencia apelada.». Cuarto: Que la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados al confirmar la sentencia de primera instancia que no hizo lugar al reclamo formulado en contra del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, por estimar que actuó ajustado a derecho, puesto que hizo una correcta interpretación de las disposiciones aplicables, en particular, de los artículos 13 y 14 del reglamento que rigen la materia, y que establecen que dicho auxiliar de la administración de justicia puede negarse a inscribir en determinados casos los instrumentos que se le presenten si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible, defecto que se verifica en el presenta caso, pues se refiere a un inmueble cuyo dominio le pertenece a una comunidad y a la transferencia de un terreno con una superficie inferior a la permitida por la ley.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Nº102.861-2023 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante con la finalidad de invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que, previo rechazo de su recurso
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