A.F.P. CAPITAL S.A. CON GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANIA
Rol
P-1214-2020
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que comparece MARIA ADOLFINA DEL CARMEN VILLARROEL BUSTAMANTE, abogada, cedula de identidad Nº13.729.786-8, abogada, con domicilio en calle Manuel Bulnes Nº590 de la comuna de Temuco, y en representación del Gobierno Regional de La Araucanía, persona jurídica de derecho público RUT N°72.201.100- 7, representado por su Gobernador Regional don Luciano Rivas Stepke, ingeniero acuícola, cedula de identidad N°15.248.646-4, todos con domicilio en la calle Manuel Bulnes N°590 de la comuna de Temuco, interpone excepción de prescripción en autos sobre cobranza judicial, caratulados “AFP CAPITAL S.A. con GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANÍA”. Funda su pretensión en que la demanda interpuesta se encuentra absolutamente prescrita, ya que según lo señala el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 en su inciso 21 “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios” acción que a la fecha se encuentra prescrita desde el año 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 respectivamente, ahora bien y si se contara desde la fecha correspondiente a la prestación adeudada si aplicaríamos la prescripción especial de 10 año también se encontraría prescrita, pasado más del plazo exigido para el cobro de prestaciones. Existe inactividad por parte del demandante desde el año 2022 ya que todo tipo de diligencia posterior a la fecha indicada son solo solicitudes o presentaciones de nuevo representante legal, como también de domicilio no constituyendo gestión útil para el desarrollo del proceso judicial. El Código Civil define la prescripción en el artículo 2492, como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” Y Código: BFGPXTXEYXQ Este documento tiene fi
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Notifíquese a las partes litigantes, por intermedio de sus abogados, vía correo electrónico, en el caso de haberse aportado al sistema. RIT: P-1214-2020 RUC: 20-3-0059766-2 Proveyó don JUAN MANUEL TORRES ZALAZAR Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. En Temuco a tres de abril de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: BFGPXTXEYXQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-04-03T12:58:20-0300
Fallo
fallo recurrido, por lo que era exigible el cobro de prestaciones desde la declaración de existencia de relación laboral desde septiembre de 2018. De esta form, el tiempo que media entre que la ejecutada tiene la obligación efectiva de cumplir la sentencia, esto es septiembre de 2018, que declara que la relación laboral duró hasta el 31 de diciembre de 2017, y la notificación de la demanda, es de 6 años y 3 meses. En ese contexto, y en conformidad al artículo 2518 del Código Civil que señala que la prescripción se entiende interrumpida desde la notificación de la demanda, y habiendo mediado entre la fecha de exigibilidad de la obligación y la notificación de la misma un periodo superior a 5 años, prescribe la acción, por lo que se accederá a la excepción promovida. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 468 y 470 del Código del Trabajo, 19 del Decreto Ley 3.500, y 2518 del Código Civil; se Código: BFGPXTXEYXQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl resuelve: I.- Que se acoge la excepción de prescripción promovida por la ejecutada. II. Que no se condena en costas a la ejecutante por tener motivos plausibles para litigar. Notifíquese a las partes litigantes, por intermedio de sus abogados, vía correo electrónico, en el caso de haberse aportado al sistema. RIT: P-1214-2020 RUC: 20-3-0059766-2 Proveyó don JUAN MANUEL TORRES ZALAZAR Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. En Temuco a t
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Temuco, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos: PRIMERO: Que comparece MARIA ADOLFINA DEL CARMEN VILLARROEL BUSTAMANTE, abogada, cedula de identidad Nº13.729.786-8, abogada, con domicilio en calle Manuel Bulnes Nº590 de la comuna de Temuco, y en representación del Gobierno Regional de La Araucanía, persona jurídica de derecho público RUT N°72.201.100- 7, representado por su Gobernador Regio
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