C.A. de Coyhaique

GUZMÁN/D6TA COM LAS CIAS

Rol

138832-2022

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos séptimo a décimo octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente reclamó la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta SPS N° 162, suscrita el 12 de julio de 2022 por el Jefe del Subdepartamento Operaciones de Reforma del Instituto de Previsión Social (ISP), que rechaza la postulación de la actora al beneficio de Pensión Garantizada Universal, sin que exista controversia en cuanto a que el beneficio solicitado se trata del individualizado y la causal de rechazo esgrimida por la autoridad refiere que la peticionaria “No cumple requisito, no tiene 20 años de residencia”, conclusión a la que se arribó, en base a lo informado por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones en el “Certificado de Viajes” N° 7 de 9 de marzo de 2022. Segundo: Que resulta indispensable a fin de resolver el nuevo asunto controvertido, exponer la legislación que instituye y regula las condiciones de otorgamiento del beneficio objeto de la acción, contenida en la Ley N° 21.419 que crea la denominada Pensión Garantizada Universal y modifica la N° 20.255 que establece un sistema de pensiones solidarias de invalidez, norma que en su artículo 10, prescribe que serán titulares del beneficio en comento las personas que reúnan los requisitos copulativos que se enumeran, entre ellos, el de: “[…] c) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio de esta ley. […]” En relación al modo de acreditar el cumplimiento del requisito referido durante la tramitación del aludido beneficio, el Decreto Supremo N° 52 de 2022 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias establecido en la referida Ley Nº 21.419, precisa en su artículo 10 inciso primero, que: “Cuando el Sistema de Información de Datos Previsionales no contenga la información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes o se presentaren discrepancias con el solicitante respecto de la información contenida en dicho sistema, el Instituto de Previsión Social procederá a arbitrar las medidas conducentes a obtener, aclarar o actualizar la información con los organismos competentes, circunstancia que será notificada al solicitante.” Luego, el artículo 14 puntualiza: “Con el objeto de acreditar el cumplimiento del requisito de residencia a que se refiere la letra c) del artículo 10 de la ley N° 21.419, el Instituto de Previsión Social requerirá a la Policía de Investigaciones de Chile la información que ésta registre de los eventuales beneficiarios, sobre entradas y salidas del territorio de la Repúbli

Fallo

fallo apelado, dicha carga procesal resulta improcedente respecto de la institución recurrida, que goza de privilegio de pobreza, conforme al artículo 183° del Decreto N° 615 de 1956, en relación con el Decreto Ley N° 3.502, el artículo 54 de la Ley N° 20.255, y artículo 63 de la ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de octubre dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique con declaración que, el recurrido Instituto de Previsión Social deberá proceder a realizar un nuevo análisis de los antecedentes de postulación de la actora al beneficio objeto de la acción, considerando -para la revisión de concurrencia del requisito que se esgrimió incumplido en la resolución impugnada- la evaluación de éste, conforme a los antecedentes pormenorizados en la presente sentencia. Asimismo, y en base a las consideraciones contenidas en el considerando quinto se deja sin efecto, de oficio, la condena en costas impuesta al actor. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Rol N° 138.832-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrante

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo a décimo octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente reclamó la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta SPS N° 162, suscrita el 12 de julio de 2022 por el Jefe del Subdepartamento Operaciones d

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