AES GENER S.A CON SEREMI OBRAS PUBLICAS
Rol
47707-2023
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce lo expresado en los razonamientos tercero a duodécimo, y décimo cuarto a vigésimo del fallo de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, tal como fuere expresado en la sentencia de casación, de acuerdo al mérito de los antecedentes, queda de manifiesto que la reclamada DGA, al dictar la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 930 rechazando el recurso de reconsideración planteado por la actora en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 3592,infringió lo dispuesto en el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas el cual establece, en relación al punto en análisis, que “En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos”. Segundo: Que, de este modo, la determinación sobre la suficiencia y aptitud de las obras que conforman el Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo, al menos en lo atingente a los derechos que se estimaron sin uso, requería en la práctica, a efectos de resolver la exención solicitada, que se realizara una verificación en terreno que permitiera esclarecer dichos aspectos, la cual no ocurrió. Tercero: Que, lo anterior, no es baladí si se considera que la normativa en estudio no obliga, para los efectos de la exención solicitada, a que él o los derechos estén siendo ejercidos efectivamente -cuestión que por lógica debiese ser consecuencia de la existencia de obras aptas para aquello-, sino que solo se requiere su categorización en cuanto a aptitud y suficiencia al momento de determinar el pago de las patentes o al realizarse su verificación en terreno por el funcionario competente. Cuarto: Que, en este contexto, no cabe sino concluir, que, al momento de dictarse la resolución administrativa impugnada, no se observaron aspectos esenciales para la determinación de la carga impuesta al actor, incurriendo en las ilegalidades denunciadas por éste en su reclamación, por lo que debe ser acogida en el modo que se dirá. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, se acoge, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido en estos autos por AES GENER S.A., y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 930 y en su lugar se resuelve que el recurso de reconsideración planteado por el abogado Marcelo Araya Núñez, en representación de AES GENER S.A. en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 3592 de 29 de diciembre de 2021 respecto de los numerales 7899 y 7900 queda acogido, debiendo eliminarse dichos numerales del listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso fijado por la mencionada resolución. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza. Rol N° 47.707-2023 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con permiso.
Fallo
fallo de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, tal como fuere expresado en la sentencia de casación, de acuerdo al mérito de los antecedentes, queda de manifiesto que la reclamada DGA, al dictar la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 930 rechazando el recurso de reconsideración planteado por la actora en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 3592,infringió lo dispuesto en el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas el cual establece, en relación al punto en análisis, que “En ambos casos, dichas obras deberán ser suficientes y aptas para la efectiva utilización de las aguas, capaces de permitir su captación o alumbramiento, y su restitución al cauce, en el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos”. Segundo: Que, de este modo, la determinación sobre la suficiencia y aptitud de las obras que conforman el Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo, al menos en lo atingente a los derechos que se estimaron sin uso, requería en la práctica, a efectos de resolver la exención solicitada, que se realizara una verificación en terreno que permitiera esclarecer dichos aspectos, la cual no ocurrió. Tercero: Que, lo anterior, no es baladí si se considera que la normativa en estudio no obliga, para los efectos de la exención solicitada, a que él o los derechos estén siendo ejercidos efectivamente -cuestión que por lógica debiese ser consecuencia de la existencia de obras aptas para aquello-, sino que solo se requiere su categorización en cuanto a aptitud y suficiencia al momento de determinar el pago de las patentes o al realizarse su verificación en terreno por el funcionario competente. Cuarto: Que, en este contexto, no cabe sino concluir, que, al momento de dictarse la resolución administrativa impugnada, no se observaron aspectos esenciales para la determinación de la carga impuesta al actor, incurriendo en las ilegalidades denunciadas por éste en su reclamación, por lo que debe ser acogida en el modo que se dirá. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, se acoge, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido en estos autos por AES GENER S.A., y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 930 y en su lugar se resuelve que el recurso de reconsideración planteado por el abogado Marcelo Araya Núñez, en representación de AES GENER S.A. en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 3592 de 29 de diciembre de 2021 respecto de los numerales 7899 y 7900 queda acogido, debiendo eliminarse dichos numerales del listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso fijado por la mencionada resolución. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza. Rol N° 47.707-2023 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. No firma, no
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce lo expresado en los razonamientos tercero a duodécimo, y décimo cuarto a vigésimo del fallo de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, tal como fuere expresado en la sentencia de casación, de acuerdo al mérito de los antecedentes, queda de manifiesto que la reclamada DGA, al dictar la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 930 rechazando el recurso de reconsideración p
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