1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

SENEXCO DESARROLLOS S.P.A. CON COMUNIDAD EDIFICIO COSTA LOS LILENES (O)

Rol

1368-2022

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

VISTO: En los autos rol C-268-2019, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “Senexco Desarrollos S.P.A. / Comunidad Edificio Costa Los Lilenes”, por sentencia de veintidós de julio de dos mil veinte se desestimó la demanda principal y se acogió la acción reconvencional, sin costas. Se alzó la actora y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la revocó y en su lugar decidió que se acoge la demanda principal reivindicatoria y se rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, sin costas. En contra de esta última sentencia la parte demandada y demandante reconvencional, deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho, que sirvan de fundamento al fallo. SEGUNDO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. Por su parte, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: entre otros, las siguientes menciones: “… 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil…”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. TERCERO: Que, la importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo, por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, f

Fallo

fallo de segundo grado, al revocar la sentencia del tribunal de primera instancia, ha omitido establecer, de manera correcta y de acuerdo al mérito del proceso, el hecho en el cual sustenta su decisión de acoger la demanda principal reivindicatoria. En efecto, en los considerandos séptimo y octavo se establece que existe una superposición de títulos, para cuya determinación, los jueces acudieron a los antecedentes que constan en el proceso, a saber: i) el informe pericial particular, realizado por la arquitecta y perito judicial doña Paola Biancani Bello, en enero de 2019, además de sus Anexos, quien también declaró como testigo (y señala que la porción en disputa tiene aproximadamente 891,05 metros cuadrados); ii) el Informe Técnico, emitido por el perito don Christian Cañas Urrutia, que corre bajo el folio 105 (y que se refiere a un terreno triangular, de aproximadamente 354 metros cuadrados); iii) el Informe Técnico elaborado por el técnico en topografía, don Carlos Arenas Herrera, aportado según el folio 54, quien también declaró como testigo (y cuya conclusión es que la demandada no se encuentra ocupando superficie de la contraria); y iv) la declaración de Inmobiliaria Costa de Montemar, antecesora en el dominio de la demandada principal, efectuada mediante escritura pública, aportada en segunda instancia bajo el folio 22 (y que reconoce un polígono de 342, 06 metros cuadrados). Si bien todos los informes y documentos antes reseñados arriban a conclusiones diversas, lo

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: En los autos rol C-268-2019, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “Senexco Desarrollos S.P.A. / Comunidad Edificio Costa Los Lilenes”, por sentencia de veintidós de julio de dos mil veinte se desestimó la demanda principal y se acogió la acción reconvencional, s

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