SANZANA LOPEZ VICTOR CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
132619-2022
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En estos autos Rit O-381-2021, Ruc 2140365202, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de seis de junio de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, se acogió parcialmente la excepción de cosa juzgada, y se desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante interpuesta por don Víctor Hugo Sanzana López en contra de la Municipalidad de Chillán. El demandante dedujo recurso de nulidad en relación con la referida decisión, y una sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, por decisión de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, lo acogió, y dictó una que rechazó la excepción de cosa jugada, e hizo lugar a la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma de $ 8.000.000 por concepto de daño moral. Respecto de este último pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho planteada dice relación con determinar “si de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable la excepción de cosa juzgada en aquellos casos en que se demanda en un primer proceso una declaración de vulneración de derechos fundamentales y daño moral, y en un segundo proceso -en que incide la sentencia que se impugna- se demanda una declaración de enfermedad profesional y daño moral”. Tercero: Que, dada la conceptualización que la ley ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es necesario tener presente que el
Fallo
fallo recurrido acogió el recurso de nulidad, teniendo en consideración que “el primero de los referidos requisitos resulta concurrente por cuanto en la acción de tutela y en este proceso, son parte don Víctor Hugo Sanzana López y la Municipalidad de Chillán, actuando ambos en la misma calidad procesal, esto es, como demandante y demandada, respectivamente. Pero no sucede lo mismo con los restantes requisitos de la excepción señalada, esto es, con la cosa pedida y la causa de pedir. En efecto, la cosa pedida en el juicio de tutela laboral, es decir, el beneficio jurídico que se pretende obtener en el pleito, es la declaración que ha existido una vulneración de garantías fundamentales producto del acoso laboral sufrido por el demandante, lo cual afectó su integridad psíquica y su derecho a la honra, demandando las indemnizaciones establecidas en el artículo 489 del Código del Trabajo, entre las cuales se incluye el daño moral sufrido por tal hecho. Mientras que en la presente causa se demanda una indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, fundada en el incumplimiento de la obligación legal y contractual de seguridad por parte del empleador prescrita en el artículo 184 del Código del Trabajo. Lo mismo ocurre con la denominada causa de pedir, ya que la acción de tutela tiene como fundamento jurídico inmediato del derecho deducido, la vulneración de derechos fundamentales del trabajador, basándose en lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, mientras que en la actual causa se persigue una indemnización de perjuicios derivados de la existencia de una enfermedad profesional, basándose en lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. El primero de los referidos requisitos resulta concurrente por cuanto en la acción de tutela y en este proceso, son parte don Víctor Hugo Sanzana López y la Municipalidad de Chillán, actuando ambos en la misma calidad procesal, esto es, como demandante y demandada, respectivamente. Pero no sucede lo mismo con los restantes requisitos de la excepción señalada, esto es, con la cosa pedida y la causa de pedir. En efecto, la cosa pedida en el juicio de tutela laboral, es decir, el beneficio jurídico que se pretende obtener en el pleito, es la declaración que ha existido una vulneración de garantías fundamentales producto del acoso laboral sufrido por el demandante, lo cual afectó su integridad psíquica y su derecho a la honra, demandando las indemnizaciones establecidas en el artículo 489 del Código del Trabajo, entre las cuales se incluye el daño moral sufrido por tal hecho. Mientras que en la presente causa se demanda una indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, fundada en el incumplimiento de la obligación legal y contractual de seguridad por parte del empleador prescrita en el artículo 184 del Código del Trabajo. Lo mismo ocurre con la denominada causa de pedir, ya que la acción de tutela tiene como fundamento jurídico inmediato del derecho deducido, la vuln
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rit O-381-2021, Ruc 2140365202, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de seis de junio de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, se acogió parcialmente la excepción de cosa juzgada, y se desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante interpuesta por don Víctor Hugo Sanzana López en contra de la Municipalidad de Chillán. El demandante dedujo recurso de nulidad en relación con la referida decisión, y una sala de la Cort
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