TAPIA HUANCHICAI HERNAN CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA
Rol
75789-2022
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-102-2019, RUC 1940225985-2, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don Hernán Mauricio Tapia Huenchicai en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa. La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si a los Centros Comunitarios de Salud Mental –COSAM-, les son aplicables las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, o en su defecto, las del Código del Trabajo”. Para la recurrente, atendidas las funciones desempeñadas por el actor como director de los Centros Comunitarios de Salud Mental (COSAM) de Lampa y Batuco, la relación contractual que vinculó a las partes debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley N°19.378 que, por especialidad, desplazan a las del Código del Trabajo, por cuanto corresponde a un servicio que forma parte del sistema municipal de atención primaria de salud, normas de orden público de las que el tribunal no puede prescindir, postura que entiende coincidente con el dictamen de la Dirección del Trabajo que cita y los dos fallos de contraste que acompaña; razones por las que solicita la invalidación del impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo señalado, es necesario consignar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Hernán Mauricio Tapia Huenchicai, psicólogo, fue contratado por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa para desempeñar la labor de director de los Centros Comunitarios de Salud Mental de esa comuna y Batuco, vinculación que se inició el 1 de febrero de 2012 con carácter indefinida, y terminó el 4 de julio de 2019 cuando fue despedido injustificadamente por la causal contenida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, percibiendo, como última re
Fallo
por tanto, del ámbito de aplicación previsto en su artículo 2. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada, puesto que consideró ajustada a la legalidad la sentencia de la instancia, en especial, en lo que concierne a la determinación de la normativa aplicable a los COSAM, por cuanto se trata de programas transitorios originados en el Ministerio de Salud que no pueden confundirse con las funciones permanentes de los servicios municipales de atención primaria, que disponen de financiamiento y personal propio, por lo que no tienen cabida las disposiciones de la Ley N°19.378. Sexto: Que, para efectos de contraste, la demandada acompañó las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N°1.546-2020 y 890-2020, de 16 de abril y 8 de febrero de 2021, respectivamente. En el primer fallo se dio “por establecido que el último contrato vigente entre las partes lo fue desde el 1 de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y que, en consecuencia, el término de la relación laboral se debió al vencimiento del plazo”, agregándose, a continuación, que, “en la especie, estamos frente a una trabajadora que ha sido contratada en virtud del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, resultando incompatible con esta normativa la institución de la nulidad del despido y sus efectos, pues, si bien es cierto las disposiciones del Código del Trabajo son supletorias del mencionado Estatuto, tal supletoriedad no es aplicable en el presente caso, en razón de que tanto el ingreso al servicio como el término de la relación laboral de los trabajadores de la salud municipal de atención primaria, como su carrera funcionaria, se encuentran plenamente regulados en la Ley particular, y en el presente caso, el término de la relación laboral, lo fue de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 letra c) de la ley 19.378, esto es, el vencimiento del plazo del contrato. En consecuencia, no nos encontramos frente a un despido de aquellos regulados por el Código del Trabajo”. En la segunda sentencia se tuvo presente para resolver que, “conforme resulta de las pruebas aportadas al juicio, la vinculación de las partes se encontraba sujeta al estatuto especial contemplado en la Ley N°19.378, la que no contiene norma de remisión de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo a las relaciones normadas por aquella. Conforme a lo previsto en el Estatuto en cuestión, la relación contractual de las partes finalizó por el vencimiento del plazo, contemplado en el artículo 48 letra c) de la antedicha ley”, por lo que “la declaración de despido injustificado, nulidad de despido y aplicación de las sanciones correspondientes que han sido solicitadas resultan improcedentes en el caso sub lite, atendida la normativa especial que regula la vinculación habida entre las partes”. Séptimo: Que resultaba necesario que las sentencias de contraste decidieran la situación de trabajadores contratado
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT T-102-2019, RUC 1940225985-2, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don Hernán Mauricio Tapia Huenchicai en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa. La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós. En contra de e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica