PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL

C Y R SPA/ENGIE ENERGÍA CHILE S.A.

Rol

83353-2023

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 83.353-2023, caratulados “CYR SPA con ENGIE ENERGIA CHILE S.A”, sobre demanda por daño ambiental regulada por el artículo 17 N° 2 de la Ley N° 20.600, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en fondo interpuestos por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó sin costas la sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés del Primer Tribunal Ambiental por la que se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta. Segundo: Que, un adecuado análisis de la materia propuesta exige referirse a los requisitos de procedencia de los distintos recursos en materia ambiental. Para ello conviene recordar que, en lo pertinente, el artículo 26 de la Ley Nº 20.600, dispone: “En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva. En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimien

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandante con fecha veintinueve de abril de dos mil veintitrés, en contra de la sentencia de trece de abril del mismo año, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó sin costas la resolución apelada de cinco de enero del presente año dictada por el Primer Tribunal Ambiental que se declaró incompetente para conocer de la demanda de autos, debiendo el Primer Tribunal Ambiental, remitir los antecedentes al Tribunal que cree competente. Se previene que el Ministro Sr. Matus y el Abogado Integrante Sr. Águila no concuerdan con lo expresado en el considerado séptimo en cuanto a que declarada la incompetencia es obligación del tribunal a quo remitir los autos a la Corte de Apelaciones correspondiente para que proceda a enviar los antecedentes al tribunal competente para su conocimiento y resolución, toda vez que, en su concepto, tal remisión es procedente solo en el caso de la inhibitoria de competencia de acuerdo con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, no así en los casos de declinatoria de competencia, en que es el demandante quien debe presentar la demanda ante el tribunal competente. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus y la prevención de sus autores. Rol Nº 83.353-2023. Pronun

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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 83.353-2023, caratulados “CYR SPA con ENGIE ENERGIA CHILE S.A”, sobre demanda por daño ambiental regulada por el artículo 17 N° 2 de la Ley N° 20.600, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de cas

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