1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AVLA S.A.G.R./TRANSPORTE Y SERVICIOS ALICAHUE S.A.

Rol

201291-2023

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagarés seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-31.627-2019, caratulado “Avla S.A.G.R. con Transporte y Servicios Alicahue S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, que rechazó la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la acogió. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente, en primer lugar, esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado. Sostiene, en síntesis, que los jueces de segundo grado no tuvieron en consideración que la excepción opuesta por la ejecutada no cumplía con lo estatuido en el artículo 465 del mismo cuerpo legal citado, tornando imposible que se acogiera. El segundo lugar, el impugnante invoca la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se pronuncia sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al acoger la excepción de prescripción respecto de créditos contenidos en pagarés que la ejecutada no menciona ni individualiza en su escrito de oposición. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción, con costas. Tercero: Que, respecto de la primera causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a revocar el fallo de primera instancia y acoger la excepción. En efecto, el fallo de segundo grado luego de reproducir la sentencia en alzada y eliminar los

Fundamentos

considerandos pertinentes, se hace cargo de la excepción de prescripción opuesta, indicando que, por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha en que aparezca una manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que ocurrió con la interposición de la demanda el 22 de octubre de 2019, puesto que a través de ese libelo la actora hizo evidente su voluntad de hacer cobro del total de lo debido y, con ello, ejerció la cláusula de aceleración. Continúa la sentencia en estudio, señalando que la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva se produce con la notificación de la demanda, la que en este caso se tuvo por realizada el 26 de noviembre de 2021, fecha en que la demandada efectuó una presentación por cuyo intermedio opuso una excepción a la ejecución, actuación que, sin embargo, no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha, motivo por el cual decide acoger íntegramente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta. De esta forma, acorde con lo que se viene narrando, la casación basada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no puede tener acogida por no configurarse la causal formal. Cuarto: Que respecto de la segunda causal formal invocada, del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el

Fallo

fallo de primer grado de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, que rechazó la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la acogió. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente, en primer lugar, esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado. Sostiene, en síntesis, que los jueces de segundo grado no tuvieron en consideración que la excepción opuesta por la ejecutada no cumplía con lo estatuido en el artículo 465 del mismo cuerpo legal citado, tornando imposible que se acogiera. El segundo lugar, el impugnante invoca la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se pronuncia sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al acoger la excepción de prescripción respecto de créditos contenidos en pagarés que la ejecutada no menciona ni individualiza en su escrito de oposición. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción, con costas. Tercero: Que, respecto de la primera causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a revocar el fallo de primera instancia y acoger la excepción. En efecto, el fallo de segundo grado luego de reproducir la sentencia en alzada y eliminar los considerandos pertinentes, se hace cargo de la excepción de prescripción opuesta, indicando que, por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha en que aparezca una manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que ocurrió con la interposición de la demanda el 22 de octubre de 2019, puesto que a través de ese libelo la actora hizo evidente su voluntad de hacer cobro del total de lo debido y, con ello, ejerció la cláusula de aceleración. Continúa la sentencia en estudio, señalando que la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva se produce con la notificación de la demanda, la que en este caso se tuvo por realizada el 26 de noviembre de 2021, fecha en que la demandada efectuó una presentación por cuyo intermedio opuso una excepción a la ejecución, actuación que, sin embargo, no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha, motivo por el cual decide aco

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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagarés seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-31.627-2019, caratulado “Avla S.A.G.R. con Transporte y Servicios Alicahue S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de diecisiete

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