3º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

RAMÍREZ/RAMÍREZ

Rol

161718-2023

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama bajo el Rol C-2653-2020, caratulado “Ramírez con Ramírez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda y, en su lugar, la rechazó. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, al no valorar ni ponderar la prueba rendida en juicio. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda principal o subsidiaria, con costas. Tercero: Que, respecto de la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a rechazar la demanda. En efecto, el fallo de segundo grado desde el

Fundamentos

considerando tercero y siguientes, luego de reiterar los hechos acreditados por el tribunal de primera instancia, concluye que el inmueble objeto de la compraventa fue adquirido por don Víctor Oscar Ramírez Vega, en virtud de la prescripción especial adquisitiva conforme el D.L. N° 2.695, siendo el único propietario del inmueble por aplicación de los artículos 1726 y 1732 del Código Civil, al haber ingresado al haber propio del señor Ramírez. Luego de citar jurisprudencia de esta Excma. Corte Suprema, el

Fallo

fallo de primer grado de treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda y, en su lugar, la rechazó. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, al no valorar ni ponderar la prueba rendida en juicio. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda principal o subsidiaria, con costas. Tercero: Que, respecto de la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a rechazar la demanda. En efecto, el fallo de segundo grado desde el considerando tercero y siguientes, luego de reiterar los hechos acreditados por el tribunal de primera instancia, concluye que el inmueble objeto de la compraventa fue adquirido por don Víctor Oscar Ramírez Vega, en virtud de la prescripción especial adquisitiva conforme el D.L. N° 2.695, siendo el único propietario del inmueble por aplicación de los ar

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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama bajo el Rol C-2653-2020, caratulado “Ramírez con Ramírez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la p

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