22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SITNISKY/GESTION INTELIGENTE S.A

Rol

147113-2023

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de restitución de pago de lo no debido y, en subsidio, por enriquecimiento sin causa, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-1649-2019, caratulado “Sitnisky con Gestión Inteligente S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha seis de junio de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de marzo de dos mil veinte, que rechazó la demanda principal y subsidiaria. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 número 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida solo confirmó la de primer grado, sin otorgar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo  769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por la demandante, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama. En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 1709 inciso primero y 2299 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores equivocadamente rechazan la acción principal por estimar que no existió error en el pago sino un acuerdo de voluntades entre el demandante y un tercero, lo que no es efectivo. Alega que el supuesto acuerdo debió ser acreditado mediante prueba documental en los términos que exige el citado artículo 1709 del Código Civil. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Séptimo: Que versando la controversia sobre una acción de pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 2295, 2296, 2297, 2298 y 2300 del Código Civil, ya que esta normativa constituye precisamente el marco legal que regula la materia sobre la que versa el debate, que fueron utilizados por los jueces del fondo para rechazar la demanda y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Y al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso, motivo por el cual se rechazará el arbitrio de nulidad. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Paulo Duarte Parada, en representación del demandante, en contra de la sentencia de seis de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 147.113-2023.

Fallo

fallo de primer grado de diecisiete de marzo de dos mil veinte, que rechazó la demanda principal y subsidiaria. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 número 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida solo confirmó la de primer grado, sin otorgar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo  769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por la demandante, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama. En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 1709 inciso primero y 2299 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores equivocadamente rechazan la acción principal por estimar que no existió error en el pago sino un acuerdo de voluntades entre el demandante y un tercero, lo que no es efectivo. Alega que el supuesto acuerdo debió ser acreditado mediante prueba documental en los términos que exige el citado artículo 1709 del Código Civil. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Séptimo: Que versando la controversia sobre una acción de pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 2295, 2296, 2297, 2298 y 2300 del Código Civil, ya que esta normativa constituye precisamente el

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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de restitución de pago de lo no debido y, en subsidio, por enriquecimiento sin causa, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-1649-2019, caratulado “Sitnisky con Gestión Inteligente S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha seis de junio de

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