CÁCERES BARRIOS PEDRO CON CDE CHILE
Rol
47556-2023
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 47.556-2023, caratulados “Pedro Cáceres Barrios con Ejército de Chile”, juicio ordinario sobre nulidad de derecho público, por resolución de cuatro de abril del dos mil veintidós, el Tercer Juzgado de Letras de Talca rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada. Apelada tal decisión por la demandada, la Corte de Apelaciones de la referida ciudad la revocó, por sentencia de veintisiete de febrero del año dos mil veintitrés. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, el recurrente invoca la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación con el artículo 170 N° 4, del mismo cuerpo legal citado. Sostiene que el vicio se aprecia al existir una equivocación al momento de ponderar los hechos y aplicar el derecho. Añade que, incluso si no se contara con la inminente suspensión del procedimiento al tenor del Estado de Excepción Constitucional, igual ha existido un error de cómputo por parte de la Corte de Apelaciones, pues es efectivo y certero que no alcanzaron a transcurrir los seis meses que exige el ordenamiento legal para sancionar al demandante con el abandono de procedimiento. Explica que no alcanzan a transcurrir seis meses entre resolución dictada el 23 de abril de 2021, y la presentación destinada a dar impulso procesal a la causa, de fecha 13 de octubre del mismo año, presentación que con extremada diligencia fue hecha al Tercer Juzgado de Letras de Talca, recién habiéndose levantado el estado de excepción constitucional. Segundo: Que, esta Corte considera oportuno recordar que tal como lo ha sostenido con anterioridad, el vicio formal invocado concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la actora, cuyo es del caso de autos. En efecto, los argumentos expuestos en el arbitrio no denuncian la omisión constitutiva de la causal sino más bien un desacuerdo con la ponderación de la actividad ejercida por la demandante a objeto de dar impulso al procedimiento. Tercero: Que, en consecuencia, queda en evidencia que no se configura en la especie el vicio de nulidad formal alegado, de modo que el recurso no podrá prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, en el recurso de casación, se acusa la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, configurándose un manifiesto error de derecho al no haberse aplicado en forma correcta la norma y no haberse considerado como gestión útil un escrito presentado al tribunal de primera instancia el 13 de octubre de 2021, que no tenía una finalidad más clara que dar curso progresivo a la causa. Añade que en relación a este punto cobra especial relevancia el artículo 12 de la Ley N° 21.379 y lo proveído el 26 de octubre de 2021 en que se accede a la reanudación del término probatorio. Esgrime que, se configura una infracción de la ley que influye en lo dispositivo del fallo, al no haber considerado el estado de excepción constitucional declarado y sustentado en virtud de la Ley N° 21.379, ni el ordenamiento jurídico en cuanto a la tramitación incidental de las excepciones dilatorias. Agrega que, el incidente de abandono de procedimiento, tiene su origen dentro d
Fallo
fallo puesto que, de no haberse incurrido en ellos, se habría rechazado el incidente. Sexto: Que resulta conveniente destacar que, constan en el expediente, las siguientes actuaciones procesales: a.- Con fecha 23 de abril de 2021, se dicta la resolución que recibe a prueba las excepciones dilatorias y decreta que “atendido lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, quedará suspendido el término probatorio, una vez cause ejecutoria la resolución que recibió la causa a prueba. Notifíquese por cedula.” b.- Con fecha 13 de octubre de 2021, el demandante solicita acceder a la reanudación del procedimiento habiendo cesado el estado de excepción constitucional de acuerdo al artículo 12 de la Ley N° 21.379. c.- El 26 de octubre de 2021, el tribunal resuelve: “Atendido a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 21.379 se decreta la reanudación del término probatorio en esta causa, debiendo solicitar la parte interesada en rendir prueba testimonial la fijación de audiencia para ello de acuerdo a la citada norma.” d.- El 28 de octubre de 2021, se notifica por cédula a la demandada, del auto de prueba de las excepciones, de la solicitud y de la petición de reanudación y resolución de 26 de octubre de 2021. e.- El 12 de noviembre de 2021, la parte demandante solicita se resuelvan las excepciones f.- El 16 de noviembre de 2021, se dicta resolución:” como se pide, rija la resolución de Folio 6.” g.- El 29 de diciembre de 2021 la parte demandante reitera solicitud de resolución de excepciones. h.- El 3 de enero de 2022, el tribunal resuelve: “Rija resolución de Folio 6.” i.- Con fecha 4 de enero de 2022, la parte demandada promueve incidente de abandono del procedimiento. Dicho incidente, se basa en que en virtud de la resolución datada el día 23 de abril de 2021, se decidió abrir un término probatorio relativo al incidente de corrección del procedimiento, ordenando que dicha resolución debía de ser notificada por cédula a las partes. Por consiguiente, indica que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, los efectos jurídicos de la mencionada resolución, se mantuvieron en suspenso en tanto no se materializare íntegramente la señalada diligencia, misma que, hasta la fecha en que promueve el incidente, aún no se completa. Aduce que, si bien el 28 de octubre del año 2021 se notificó por cédula el auto de prueba, lo cierto es que entre esta fecha y la de la dictación de la resolución de 23 de abril de 2021, transcurrió un plazo superior a los seis meses en que el procedimiento estuvo paralizado; y, por otra parte, sostiene que, ni en dicha oportunidad, ni en ninguna otra, se notificó a la demandante el estado de autos, lo que perdura hasta la fecha y que ha impedido el avance regular del procedimiento. Subraya que, es efectivo que mediante presentación de 13 de octubre de 2021, el apoderado de la actora solicitó la reanudación del procedimiento conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 21.379 pero,
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1 Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 47.556-2023, caratulados “Pedro Cáceres Barrios con Ejército de Chile”, juicio ordinario sobre nulidad de derecho público, por resolución de cuatro de abril del dos mil veintidós, el Tercer Juzgado de Letras de Talca rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada. Apelada tal decisión por la demandada, la Corte de Apelaciones de la referida ciudad la revocó, por sentencia de veintisiete de febrero del año dos mil veintitrés. En contra de esta última decis
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