ARAYA CASTRO FRESIA CON ASOCAPEC A.G.
Rol
147524-2023
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamientos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, compareció doña Fresia Araya Castro y don Frank Reinaldo Pacsi Onofre, quienes ejercieron la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971, en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, el que habría sido vulnerado por la Asociación Gremial de Comerciantes Mayoristas, Minoristas y Agricultores del Terminal Agropecuario (en adelante ASOCAPEC A.G.), en la medida que no les emitió un “certificado de feria”, en el cual se dé cuenta que la primera es dueña y arrendadora del local comercial N° 169, cuya administración se encuentra a cargo de la recurrida, con el fin que su arrendatario el Sr. Pacsi, pueda tramitar la patente comercial del establecimiento comercial y con ello hacer uso y goce de la propiedad. La Sra. Araya explica que, adquirió el referido local a través de una compraventa que celebró junto con Hernán Azua Correa el 15 de diciembre de 1984, quien falleció en el año 2007 y que, desde el año 2006, que lo ha arrendado a diversas personas, habiendo ASOCAPEC A.G, a través de sus diversas Directivas, extendido el referido certificado, sin objeción alguna. Segundo: Que, al informar el recurso, la recurrida solicitó el rechazo del amparo deducido, porque sostiene que no puede suscribir el certificado solicitado por la actora, desde que en sus registros aparece el Sr. Azua con la calidad de dueño del local N° 169, razón por la cual deberá investigar la situación. Tercero: Que, teniendo en consideración los antecedentes del proceso, resultan ser hechos no discutidos y/o acreditados por las partes, los siguientes: 1. Doña Fresia Herminia Araya Castro, recurrente de amparo, con fecha 15 de diciembre del año 1984, celebró junto a don H
Fallo
por tanto, serán las partes interesadas y/o un Tribunal de la República, quienes deberán determinar la titularidad del dominio sobre el local comercial N° 169, así como también, en su caso, su disposición. De manera que, a la recurrida, solo le resta mantener la situación fáctica existente hasta hoy y que da cuenta de que es la actora la que mantiene el uso y goce del local, al tener la posesión material del mismo, por consiguiente, deberá emitir el certificado de feria en los términos que se precisará en lo resolutivo de esta sentencia. Y visto, además, lo previsto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y en el artículo único de la Ley N° 18.971, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Arica y, en su lugar, se declara que se acoge la acción de amparo económico interpuesta por el abogado don Alexis Rojo Claros, en representación de doña Fresia Araya Castro y don Frank Reinaldo Pacsi Onofre, en contra de la Asociación Gremial de Comerciantes Mayoristas, Minoristas y Agricultores del Terminal Agropecuario ASOCAPEC A.G, ordenando a la recurrida que emita el certificado de feria pedido por la actora, para el solo efecto y, en términos tales que le permita al arrendatario solicitar ante la Municipalidad de Arica la patente comercial que requiere, con el fin de ejercer su actividad comercial, para lo cual se hará presente que, conforme a los registros que mantiene en su poder,
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamientos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, compareció doña Fresia Araya Castro y don Frank Reinaldo Pacsi Onofre, quienes ejercieron la denominada acción de amparo económico prevista en el artícul
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