4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

VALENZUELA/VALENZUELA

Rol

201303-2023

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, bajo el Rol C-13-2019, caratulado “Valenzuela con Valenzuela”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veintiocho de julio de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido los artículos 152, 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 6 y 12 de la Ley N° 21.226 y los artículos 19 al 24 del Código Civil, toda vez que consideraron erróneamente que, en la especie, concurrían los requisitos para acoger el incidente, únicamente en atención a la fecha en que se notificó a una de las partes la interlocutoria de prueba, sin tener presente que el juicio estaba suspendido por la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226 y que el demandado renunció a su derecho de alegar el abandono por haber presentado un escrito con anterioridad. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que revoque la de primera instancia y ordene seguir adelante con el procedimiento, con costas. Tercero: Que, en la sentencia cuestionada se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que, del estudio de los antecedentes se advierte que mediante resolución de 28 de octubre de 2019 se recibió la causa a prueba. Luego, consta que el 27 de abril de 2020, la parte demandante solicita tenerla por notificada de la interlocutoria de prueba, a lo que se accedió por resolución de 28 del mismo mes y año, teniéndola por notificada con dicha fecha. A continuación, el tribunal ordena ar

Fundamentos

considerando el tribunal que ello sólo se debió a un error de envío, mas no a una renuncia de su derecho, pues en ambos escritos lo que se solicita es que se declare abandonado este procedimiento. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 28 de octubre de 2019, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba –o incluso desde el 28 de abril de 2020, data que el tribunal tuvo por notificado de dicha resolución al demandante- hasta la solicitud del demandado de declarar abandonado el procedimiento -10 de mayo de 2022-, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses, hecho que denota una falta de interés en el avance del proceso, para dejarlo en el estado de suspensión previsto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Sexto: Que de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la presente causa se inició con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional, que la primera gestión realizada por el demandado fue precisamente alegar el abandono del procedimiento y que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que se recibió la causa a prueba; resolución que correspondió haber sido notificada a ambas partes conforme a la ley dentro del plazo de seis meses, lo que no ocurrió. En ese orden de ideas, cabe señalar que la suspensión que estatuye la Ley N° 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le int

Fallo

fallo en estudio señalando que, el pretendido lapso de inactividad en que se funda el incidente en estudio es efectivo, toda vez que ha transcurrido más de seis meses desde el 28 de abril de 2020, fecha en que el demandante se tiene por notificado de la resolución que recibió la causa a prueba, sin que con posterioridad las partes hayan realizado gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, por lo que decide acoger el abandono del procedimiento solicitado. Respecto de la alegación efectuada por el demandante, de la supuesta renuncia de la demandada a ejercer su derecho de solicitar el abandono del procedimiento al haber requerido al tribunal que se tuviera por no presentado su escrito de folio 56, la sentencia la rechaza, en virtud de que ambas presentaciones, la de folio 56 y de folio 57, aparecen ingresadas mediante la Oficina Judicial Virtual con algunas horas de diferencia, pero el mismo día, a saber, la primera fue ingresada a las 13:17:22, y la segunda, a las 18:13:51, considerando el tribunal que ello sólo se debió a un error de envío, mas no a una renuncia de su derecho, pues en ambos escritos lo que se solicita es que se declare abandonado este procedimiento. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 28 de octubre de 2019, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, bajo el Rol C-13-2019, caratulado “Valenzuela con Valenzuela”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica