2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES BANCHILE INVERSIONES (MINISTROS DE LA 10 SALA DE LA ILTMA. CORTE)

Rol

79685-2023

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Sergio Fernando Sandoval Molina, por la denunciante, en autos sobre prácticas desleales en la negociación colectiva, caratulados “Sindicato de Trabajadores de Empresa Banchile Inversiones con Banchile Corredores de Bolsa S.A. y otras”, RIT S–47–2022 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpone recurso de queja en contra de los Ministros señores Hernán Crisosto Greisse y Mario Rojas González y la Fiscal Judicial señora Javiera González Sepúlveda, integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, al haber confirmado el 25 de abril de 2023, la resolución de fecha 16 de febrero de 2023, que acogió la excepción de caducidad de la acción. Explica que la presente causa se inició a través de una medida prejudicial preparatoria de exhibición de documentos, en relación a una denuncia por prácticas desleales en la negociación colectiva el 8 de agosto de 2022, a la que se le dio lugar parcialmente el 24 de agosto de 2022. Posteriormente, para el cumplimiento de las medidas prejudiciales preparatorias, se fijó una audiencia especial, realizada el 20 de octubre de 2022, en la cual se tuvo por cumplida la exhibición de documentos previamente ordenada. El 4 de enero de 2023, interpuso la denuncia por prácticas desleales en la negociación colectiva. En la contestación, las denunciadas opusieron la excepción de caducidad, la que fue acogida por el juzgado del trabajo el 16 de febrero de 2023. Dicha resolución, en lo pertinente, señaló que: «…el tribunal no comparte la tesis de la parte demandante en cuanto a que en la interposición de la medida prejudicial interrumpe el plazo de caducidad al punto de que este finalmente no exista, puesto que finalmente en las posibilidades interpretativas más favorables para el trabajador, al menos se debería entender que el plazo de 60 días se debe contar desde la audiencia especial, puesto que si no se caería en el absurdo que finalmente luego de realizarse la audiencia especial de la medida prejudicial, no hubiese plazo para interponer la demanda, que no es el sentido que está establecido en cuanto a la institución de la caducidad para dar seguridad respecto a las pretensiones de las partes y en el fondo obtener la paz social en relación a las acciones que se puedan realizar. Teniendo presente aquello, y

Fundamentos

considerando que, desde la fecha de la audiencia especial realizada el día 20 de octubre del año 2022 a la fecha de interposición de la demanda el día 04 de enero del año 2023 han transcurrido 61 días, el tribunal entiende que la acción interpuesta se encuentra caduca, por lo cual acoge la excepción opuesta sin costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar». Expone que dedujo recurso de apelación en audiencia, siendo confirmada, en definitiva, tal resolución por los recurridos; conducta que es constitutiva de falta o abuso grave en tanto supone una falsa aplicación del artículo 444 del Código del Trabajo, en conjunto con una falta de utilización de los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 432 inciso primero del Código del Trabajo; o en subsidio, de aquellas contenidas en el artículo 510 del mismo cuerpo legal. Según entiende, la sentencia, en forma inexplicable, resuelve en base a lo dispuesto en el artículo 444 del código ya mencionado, apartándose no sólo del ámbito de lo discutido en el recurso, sino de la naturaleza de la medida prejudicial que se decretó y en relación a cuya materialización se discute la procedencia de un plazo de caducidad para la interposición de la denuncia por prácticas desleales. Así, la resolución de primer grado que declara la caducidad de la acción lo hace en base a considerar que a la fecha de interposición de la demanda, el 4 de enero 2023, había transcurrido el plazo de sesenta días hábiles establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, contados desde la audiencia especial de exhibición de documentos en relación a la medida prejudicial preparatoria decretada en la causa, ocurrida con fecha 20 de octubre de 2020. No obstante aquello, los recurridos desechan la hipótesis sostenida en primera instancia y aplican en forma totalmente errada el plazo de diez días establecido en el artículo 444 del Código del Trabajo, específicamente en su inciso cuarto, que está relacionado con el establecimiento de medidas prejudiciales precautorias, y no con medidas prejudiciales preparatorias. Agrega que, conforme a la citada norma, para que opere el plazo de caducidad no sólo resulta necesario que se solicite una medida prejudicial precautoria, sino que es imprescindible que se haga efectiva, no constando en ninguna parte del proceso que se haya hecho verificado, siendo rechazadas aquellas que se solicitaron en su oportunidad. Adicionalmente, afirma que la caducidad establecida en el artículo 444 del Código del Trabajo no se refiere a la acción que se pretende interponer, sino que a la eventual medida cautelar precautoria decretada con anterioridad por el tribunal, estableciendo como punición adicional la responsabilidad por los perjuicios. Concluye que la sentencia se basa en una norma que no tenía ninguna relación con las hipótesis de hecho ventiladas en autos, en que no se ha decretado medida prejudicial precautoria alguna, siendo improcedente decretar la cadu

Fallo

por tanto se procede a continuar con la tramitación de la causa en sede laboral, disponiendo la reprogramación de la continuación de audiencia preparatoria fijada en la causa RIT S–47–2022 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y se exima del pago de las costas. Segundo: Que los recurridos informan que efectivamente con fecha 25 de abril de 2023, en causa laboral Rol 723-2023, confirmaron la resolución apelada de 16 de febrero de 2023, en causa RIT S-47-2022 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, que declaró la caducidad de la acción. Agregan que la resolución confirmada se situó en tres hipótesis para contar el plazo de caducidad de la acción prevista en el artículo 289 del Código del Trabajo -práctica desleal en la negociación colectiva- al haberse tramitado una medida prejudicial y optó por la más favorable al trabajador, esto es, contar sesenta días desde la audiencia especial de exhibición de documentos, y señaló que aun así, considerando que desde la fecha de la realización de dicha audiencia especial celebrada el 20 de octubre de 2022, hasta la fecha de interposición de la demanda el 4 de enero de 2023, habían transcurrido sesenta y un días, por lo que declaró caduca la acción. Siendo ello efectivo, confirmaron la resolución recurrida, señalando que, además, debía tenerse presente lo dispuesto en el artículo 444 del Código del Trabajo. Al hacerlo consideran no haber incurrido en falta o abuso, al menos en alguna que amerite su corrección disciplinaria. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Cuarto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Quinto: Que, en el presente

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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Sergio Fernando Sandoval Molina, por la denunciante, en autos sobre prácticas desleales en la negociación colectiva, caratulados “Sindicato de Trabajadores de Empresa Banchile Inversiones con Banchile Corredores de Bolsa S.A. y otras”, RIT S–47–2022 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpone recurso de queja en contra de los Ministros señores Hernán Crisosto Greisse y Mario Rojas González y la Fiscal Judicial señora Javiera González Sepúlveda, integrantes de la D

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