ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A. CON NARCISO LEONEL NUALART CASTRO
Rol
A-16-2024
Fecha
1 de abril de 2025
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constan en su presentación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.492 del Código Civil la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, siendo los elementos de la prescripción extintiva, por una parte el transcurso del tiempo y por otra la inactividad del acreedor o titular del derecho. En nuestro derecho no cabe duda que lo que se extingue por la prescripción es la acción y no la obligación, en otros términos, se priva al acreedor de la posibilidad de compeler judicialmente al deudor a que cumpla la obligación, la que no se extingue ya que en virtud de la prescripción ella se convierte en obligación natural según lo Código: VXEGXTDRVVQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl dispuesto en el artículo 1.470 número 2 del citado Código, la que se encuentra desprovista de acción para exigir su cumplimiento. Por su parte, la Ley número 17.322 sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social, establece en su artículo 31 bis que la prescripción que extingue las acciones de cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. Lo anterior conduce a que la prueba de la parte ejecutada deberá dirigirse a la acreditación de la existencia del término de los servicios y la fecha en que se produjo. Desde ya, debemos hacer presente a S.S. que este juicio se rige en su procedimiento por las normas señaladas en la Ley número 17.322 y las contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas, según dispone el artículo 2º inciso 5º de la misma Ley y tal como se expondrá a continuación. La Ley 17.322 na
Fundamentos
considerando el tribunal cualquier plazo razonable para el ejercicio de la acción, conforme ya se ha pronunciado nuestra Excma. Corte Suprema y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. DECIMO SEGUNDO: Que apreciados los antecedentes que obran en la presente causa, sumado a los antecedentes proporcionados por las Código: VXEGXTDRVVQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl instituciones consultadas por el tribunal, las que respondieron de la forma en que consta en la carpeta digital, apreciados los mismos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no contradiciendo los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, para este tribunal resulta acreditada la circunstancia que han transcurrido con creces el tiempo de prescripción desde el término de los servicios de cada uno de los trabajadores los que constan en la nómina que sirve de título ejecutivo, no constando prueba en contrario que permita concluir algo diferente. Consecuente con ello, para dar certeza jurídica a las partes, propio de la institución que se alega, se procederá a declarar la prescripción de la acción ejecutiva.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 464 N° 2, 470, 473 del código del trabajo y artículos 83, 258 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, artículo 1, 2, 31 Bis de la Ley N° 17.322, se declara: I.- Que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva deducida por la ejecutada ALEJANDRO GABRIEL VARGAS CASAS, Abogado, en representación de don NARCISO LEONEL NUALART CASTRO, por lo que se declara prescrita en consecuencia, para todos los efectos legales la acción impetrada en autos en contra de la ejecutada. II.- Que cada parte pagará sus costas. RIT: A-16-2024 RUC: 24-3-0064809-2 Dictada por don RICARDO ERICK LARENAS BUSTOS, Juez de Letras del Trabajo titular de la ciudad de Temuco. Código: VXEGXTDRVVQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En Temuco a uno de abril de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: VXEGXTDRVVQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-04-01T15:26:49-0300
Texto Completo (Preview)
Temuco, uno de abril de dos mil veinticinco. VISTO, Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece ALEJANDRO GABRIEL VARGAS CASAS, Abogado, en representación de don NARCISO LEONEL NUALART CASTRO, ejecutado ya individualizado, quien se opone a la ejecución, interponiendo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, en virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que expone: 1. El artículo 1
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