PALMAR/TRANSPORTES JUAN ALCALDE E HIJO LIMITADA
Rol
C-1-2025
Fecha
1 de abril de 2025
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Con fecha 23 de enero de dos mil veinticinco a folio 9, la parte ejecutada objeta la liquidación del crédito, de fecha 21 de enero de 2025 señalando en síntesis que la liquidación presenta errores, en cuanto al porcentaje de reajuste y el porcentaje de interés establecido en ella, y además el incremento del 80% estaría mal aplicado,
Fundamentos
considerando que este debería calcularse exclusivamente sobre las remuneraciones ordinarias y no sobre beneficios no constitutivos de renta por lo que solicita se le explique de donde sale esa base imponible y en definitiva que se deje sin efecto la liquidación practicada para que se corrijan los errores. En un otrosí de su escrito, solicita que el tribunal autorice el pago de lo adeudado en 6 cuotas. SEGUNDO: A folio 14 se confiere traslado a la ejecutante, no lo contestó, por lo que se tiene en rebeldía. TERCERO: Que analizados los antecedentes que constan en el proceso y lo expuesto por la ejecutada, es menester señalar que la liquidación objetada fue calculada en base a lo estrictamente ordenado en la sentencia definitiva y aplicando los reajustes e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y 73 del Código del Trabajo, no correspondiéndole a este tribunal corregir, cambiar o interpretar de forma distinta lo resuelto en la sentencia que se cobra compulsivamente en esta etapa. CUARTO: Que respecto a la autorización para pagar en cuotas el crédito adeudado, no le corresponde a esta judicatura dicha autorización sin la anuencia expresa de la ejecutante, por lo que se rechaza dicha solicitud. QUINTO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 469 del Código del Trabajo, en esta etapa procesal, solo será admisible la objeción de la liquidación del crédito si de ella aparecieran errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes, cuestión que no ha ocurrido en la especie, por cuanto la reajustabilidad e interés aplicados lo han sido conforme a los artículos ya citados. Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63, 73 y 469 del Código del Trabajo,
Fallo
se declara: I.- Que se rechaza la objeción a la liquidación del crédito conforme lo razonado precedentemente. II.- Que no se condena en costas por no haber existido oposición. RIT: C-1-2025 RUC: 24-4-0543017-3 Código: JEFXXTXRWVQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras de Peñaflor, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Peñaflor a uno de abril de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente. //lgr Código: JEFXXTXRWVQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-04-01T15:16:28-0300
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Peñaflor, uno de abril de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Con fecha 23 de enero de dos mil veinticinco a folio 9, la parte ejecutada objeta la liquidación del crédito, de fecha 21 de enero de 2025 señalando en síntesis que la liquidación presenta errores, en cuanto al porcentaje de reajuste y el porcentaje de interés establecido en ella, y además el incremento del 80% estaría mal aplicado, c
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