3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON NELSON ROCCO GUZMAN

Rol

87760-2023

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol C-2347-2020, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Rocco”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de junio de dos mil veintidós por el cual se rechazó la excepción del Nº 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma -en primer término- que el fallo se equivoca al concluir que la prueba instrumental rendida es insuficiente para acreditar la prórroga alegada, haciendo una mención genérica a instrumentos privados presuntamente reconocidos por la parte ejecutante, con lo cual se vulnerarían los artículos 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil. Adiciona que el fallo rechazó la excepción exigiendo requisitos no contemplados en la ley, en particular que la obligación debería estar sujeta a un plazo y que éste no fuera exigible, infraccionando con ello el Nº 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Pide invalidar el fallo y dictar uno de reemplazo que revoque la sentencia y acoja la excepción, con costas. Tercero: Que examinado el recurso de casación se puede constatar que, como primera cuestión, el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los

Fundamentos

fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba documental rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas son insuficientes para acreditar la concesión de esperas. Cuarto: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención de los artículos 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues -sin considerar la falta de precisión respecto a qué instrumentos específicos se extiende su argumentación- los documentos fueron debidamente ponderados, sin que se alterase el carácter público o privado de los acompañados al juicio, orientándose las alegaciones del impugnante más bien a atacar las consecuencias jurídicas que la valoración del mencionado medio de prueba supuso para su pretensión, promoviendo que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, actividad que resulta ajena al recurso de casación. Quinto: Por otra parte, también debe descartarse la transgresión del artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil, pues -contrario a lo esgrimido en el recurso- no es efectivo que los sentenciadores hayan impuesto requisitos no contemplados en la ley para rechazar la excepción de concesión de esperas en el motivo Sexto del

Fallo

fallo de primer grado de veintinueve de junio de dos mil veintidós por el cual se rechazó la excepción del Nº 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma -en primer término- que el fallo se equivoca al concluir que la prueba instrumental rendida es insuficiente para acreditar la prórroga alegada, haciendo una mención genérica a instrumentos privados presuntamente reconocidos por la parte ejecutante, con lo cual se vulnerarían los artículos 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil. Adiciona que el fallo rechazó la excepción exigiendo requisitos no contemplados en la ley, en particular que la obligación debería estar sujeta a un plazo y que éste no fuera exigible, infraccionando con ello el Nº 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Pide invalidar el fallo y dictar uno de reemplazo que revoque la sentencia y acoja la excepción, con costas. Tercero: Que examinado el recurso de casación se puede constatar que, como primera cuestión, el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba documental rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas son insuficientes para acreditar la concesión de esperas. Cuarto: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención de los artículos 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues -sin considerar la falta de precisión respecto a qué instrumentos específicos se extiende su argumentación- los documentos fueron debidamente ponderados, sin que se alterase el carácter público o privado de los acompañados al juicio, orientándose las alegaciones del impugnante más bien a atacar las consecuencias jurídicas que la valoración del mencionado medio de prueba supuso para su pretensión, promoviendo que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, actividad que resulta ajena al recurso de casación. Quinto: Por otra parte, también debe descartarse la transgresión del artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil, pues -contrario a lo esgrimido en el recurso- no es efectivo que los sentenciadores hayan impuesto requisitos no contemplados en la ley para rechazar la excepción de concesión de esperas en el motivo Sexto del fallo de primera instancia, pues lo único que allí aparece es una cita doctrinal que explica que la excepción se fundamenta en que el otorgamiento por parte del acreedor de un nuevo plazo al deudor para efectuar el pago trae como consecuencia que la obligación deja de ser exigible. Sexto: Que lo razonado anteriormente lleva a concluir que el presente recurso de nulidad sustancial -que

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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol C-2347-2020, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Rocco”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de junio de dos mil veintidós por el cua

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