INVERSIONES LAS BRISAS SPA CON FISCO DE CHILE *
Rol
84322-2023
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos Ingreso Corte N° 84.322-2023 sobre reclamación por monto de expropiación seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Inversiones Las Brisas SPA con Fisco de Chile”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad, que revocó la de primer grado que rechazó el incidente de abandono de procedimiento promovido por el reclamado y, en su lugar, lo acogió. Se trajeron los autos en relación. Primero: Que el recurrente señala que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque desconoció el carácter de gestión útil que tienen los documentos que acompañó dentro del plazo de abandono, así como también, el informe pericial evacuado por el profesional designado por su parte y las diligencias que se realizaron en el cuaderno incidental de acumulación de autos, todas las cuales, a su entender, hacen improcedente la declaración de abandono de procedimiento. Segundo: Que, explicando la influencia del yerro jurídico en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en él, los sentenciadores habrían confirmado la resolución de primer grado, que rechazó el incidente en estudio. Tercero: Que resulta conveniente señalar, para una adecuada comprensión del asunto, que agotado el período de discusión se han llevado a cabo en el proceso las siguientes actuaciones: a) Por resolución de 8 de septiembre de 2021 se recibió la causa a prueba. b) El 16 de octubre de 2021, el perito designado por la expropiada acompañó el informe que le fue encomendado. Mediante la resolución de 18 de octubre de la misma anualidad, el tribunal de primer grado tuvo por evacuada la pericia. c) El 1 de marzo de 2022, la demandante agregó documentos relacionados con el fondo del asunto. A través de la resolución del día 8 del mismo mes y año, el tribunal de primera instancia, tuvo por acompañados esos instrumentos. d) El 6 de marzo de 2022, la expropiada solicitó que se le tuviera por expresamente notificada de la resolución que recibió la causa a prueba, a lo cual se dio lugar por el juez a quo, mediante resolución de 8 de marzo de ese año. e) El 24 de mayo de 2022, el Consejo de Defensa del Estado fue notificado, por cédula, de la resolución que recibió la causa a prueba. g) El 27 de mayo de 2022, fue presentado el incidente de marras por el reclamado. Cuarto: Que, el juez a quo, rechazó el incidente de abandono de procedimiento y al respecto declaró que constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos y, en particular en este tipo de procedimientos, el informe pericial acompañado por la actora. Añadió que, igualmente, tienen ese carácter los documentos y la notificación expresa que hizo la actora de la resolución que recibe la causa a prueba, razón por la cual concluyó que las partes no han cesado en la prosecución del juicio durante el plazo señalado en el artículo 152 Código de Procedimiento Civil, haciendo improcedente el incidente. Quinto: Que, la referida decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, quien declaró que para avanzar en el procedimiento era necesario, en primer lugar, notificar la resolución que recibe la causa a prueba a ambas partes, puesto que solamente de esa forma se obtenía que el término probatorio comenzara a correr. En consecuencia, las demás gestiones consideradas por la Sra. Juez a quo, no pueden entenderse útiles, en el sentido empleado por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que no permiten pasar a la siguiente etapa procesal sin que, previamente, se realice la referida gestión de notificación. Por tanto, habiéndose recibido la causa a prueba el 8 de septiembre de 2021 y notificada ésta al demandado, recién con fecha 24 de mayo de 2022, concluye que el término de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba cumplido. Sexto: Que, conforme lo ha expresado esta Corte, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución jurídica del abandono del procedimiento, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su continuación y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. Séptimo: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en el fallo que precede, dejan en claro que el fundamento que ha tenido la recurrente para impugnar por la vía de nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construye sobre la base de sostener que existen diligencias que estima útiles, realizadas antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que consisten en el acompañamiento de la tasación pericial encomendada por la expropiada, de documentos atingentes al mismo punto debatido, así como diversas actuaciones contenidas en el cuaderno incidental de acumulación de autos. Octavo: Que a la luz de la normativa que reglamenta la materia y
Fundamentos
considerando lo obrado en autos, corresponde concluir que las gestiones invocadas por la parte recurrente, no puede atribuírseles la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquéllas carecen del carácter de “útil” exigido por la ley para hacer improcedente el incidente de abandono entablado. En efecto, el informe pericial de tasación, si bien, es una gestión dispuesta por el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.186, no es esencial para la marcha del procedimiento, en la medida que el inciso 5º de aquella norma ordena al tribunal de primer grado dictar sentencia “háyase o no emitido el informe pericial”. Asimismo, la prueba documental incorporada por la reclamante no produce el efecto de avanzar el juicio hasta su conclusión. Por último, tampoco, puede asignarse tal mérito a las actuaciones ejecutadas en el cuaderno de acumulación, desde que tal artículo, no es de aquellos a los que la ley le asigna la calidad de previo y especial pronunciamiento, de modo que su tramitación no obsta al necesario avance del cuaderno principal. Noveno: Que, por otro lado, aun cuando la notificación del auto de prueba, únicamente, a la demandante no aparece mencionada en el arbitrio de nulidad sustancial como parte de sus argumentos, siendo aquel el fundamento sobre el cual los jueces de base decidieron el asunto, resulta conveniente destacar que, tal como ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corte – Roles N°s 32.083-2014, 3006-2015, 41.065-2016, 20.598-2018, 4.589-2019, 5239-2019 y 19.070-2019, entre otros- la notificación de la interlocutoria de prueba a uno solo de los litigantes, por sí sola, no interrumpe el plazo de seis meses exigido por la ley, para que opere el abandono del procedimiento, toda vez que, el término probatorio es común, de manera que para que éste se inicie es necesario que la aludida resolución se notifique a todas las partes que intervienen en el juicio, con el fin de dar curso progresivo a los autos, en lo particular, para avanzar desde la etapa de discusión a la de prueba y, con ello, obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido. Décimo: Que, de este modo, no habiendo cumplido la demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa antes de completarse el plazo estatuido para su abandono, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, haciéndose acreedora de la sanción. Undécimo: Que lo expuesto, evidencia que los jueces del tribunal de alzada al decidir aplicar el abandono del procedimiento no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, razón por la cual la nulidad sustancial no podrá prosperar.
Fallo
Por tanto, habiéndose recibido la causa a prueba el 8 de septiembre de 2021 y notificada ésta al demandado, recién con fecha 24 de mayo de 2022, concluye que el término de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba cumplido. Sexto: Que, conforme lo ha expresado esta Corte, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución jurídica del abandono del procedimiento, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su continuación y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. Séptimo: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en el fallo que precede, dejan en claro que el fundamento que ha tenido la recurrente para impugnar por la vía de nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construye sobre la base de sostener que existen diligencias que estima útiles, realizadas antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que consisten en el acompañamiento de la tasación pericial encomendada por la expropiada, de documentos atingentes al mismo punto debatido, así como diversas actuaciones contenidas en el cuaderno incidental de acumulación de autos. Octavo: Que a la luz de la normativa que reglamenta la materia y considerando lo obrado en autos, corresponde concluir que las gestiones invocadas por la parte recurrente, no puede atribuírseles la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquéllas carecen del carácter de “útil” exigido por la ley para hacer improcedente el incidente de abandono entablado. En efecto, el informe pericial de tasación, si bien, es una gestión dispuesta por el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.186, no es esencial para la marcha del procedimiento, en la medida que el inciso 5º de aquella norma ordena al tribunal de primer grado dictar sentencia “háyase o no emitido el informe pericial”. Asimismo, la prueba documental incorporada por la reclamante no produce el efecto de avanzar el juicio hasta su conclusión. Por último, tampoco, puede asignarse tal mérito a las actuaciones ejecutadas en el cuaderno de acumulación, desde que tal artículo, no es de aquellos a los que la ley le asigna la calidad de previo y especial pronunciamiento, de modo que su tramitación no obsta al necesario avance del cuaderno principal. Noveno: Que, por otro lado, aun cuando la notificación del auto de prueba, únicamente, a la demandante no aparece mencionada en el arbitrio de nulidad sustancial como parte de sus argumentos, siendo aquel el fundamento sobre el cual los jueces de base decidieron el asunto, resulta conveniente destacar que, tal como ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corte – Roles N°
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos autos Ingreso Corte N° 84.322-2023 sobre reclamación por monto de expropiación seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Inversiones Las Brisas SPA con Fisco de Chile”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad, que revocó la de primer grado que rechazó el incidente de abandono de procedimiento promovido por el reclamado y, en su lugar, lo acogió. Se trajeron los auto
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