15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ASOC CHILENA DE SEGURIDAD CON EMPRESA NACIONAL DE MINERIA

Rol

11773-2022

Fecha

26 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en este procedimiento sobre cobro de pesos seguido ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-26420-2016, caratulado “Asociación Chilena con Empresa Nacional”, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda en su totalidad y se condenó a la demandada a pagar la suma de $88.027.995; más reajustes e intereses. Contra dicha sentencia la demandada recurrió de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós, rechazó la nulidad formal y la revocó , en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción que interpuso con el carácter de subsidiaria, y, en su lugar, la acogió parcialmente, declarándose prescritas las acciones de cobro proporcional respecto de las diez indemnizaciones pagadas por la demandante con antelación al 21 de octubre de 2011, a los trabajadores Abel Julio Fredes, Carlos Vicencio Juárez, Roberto Baeza Silva, Guillermo González Salinas, Raúl Vargas Lizama, Alfonso Rojo Varas, Daniel Segundo Santander Barraza, José Varas Ramos, Juan Peralta Copa y Oscar Castillo Contreras, correspondientes, en total, a la suma de $32.109.194. Confirmó, en lo demás apelado, el fallo de alzada, con declaración, que la demandada deberá pagar la suma de $55.918.801.-correspondientes a la concurrencia proporcional a que está obligada respecto de diez indemnizaciones pagadas por la actora con posterioridad al 21 de octubre de 2011, a los trabajadores Rogelio Cáceres Santis, Orlando Gómez Contreras, Luis Zepeda Gómez, Pedro Gaitán Sambra, Julio Zamora Cáceres, Luis Alzamora Castro, Omar Guerra Jeldes, Germán Barra Diaz, Francisco Ayala Pizarro y Osciel Sola Sola. Contra este fallo, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. En cuanto al recurso de la demandada: Segundo: Que esta parte afirma que el fallo cuestionado infringe lo m

Fundamentos

fundamentos de derecho positivo en nuestro país», aplicando erróneamente las normas citadas. A su juicio, ninguna de aquellas resultan aplicables actualmente a la demandada, toda vez que la administración delegada del seguro de accidentes del trabajo le fue revocada a partir de día 1 de marzo de 2006. Tercero: Que, para una mejor resolución del asunto, conviene dejar asentado que la sentencia cuestionada establece como hechos de la causa los siguientes: 1.- Los trabajadores respecto de los cuales se basa la demanda trabajaron para la demandada al momento que detentaba la calidad de administradora delegada del seguro de accidentes laborales y enfermedades profesionales. 2.- A la época en que se inició el estado de invalidez de dichos trabajadores, se encontraban afiliados a la Asociación Chilena de Seguridad, la cual pagó la totalidad de las respectivas indemnizaciones, en el curso de los años 2004, 2005, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. 3.- A la demandada le fue revocada la administración delegada del seguro de accidentes del trabajo a partir del día 1 de marzo de 2006. Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se concluyó por los tribunales del fondo que «…la Ley N°16.744 establece la procedencia de diferentes prestaciones, entre ellas, indemnizaciones en los casos que precisa, cuyo pago total corresponde efectuar a la institución que administra el pertinente seguro obligatorio a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización, estableciendo, en su artículo 57, que el reglamento determinar la forma en que habrán de concurrir al pago de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos organismos administradores en que haya estado afiliado el enfermo, calculándose las concurrencias en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada. Que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación de la Ley N 16.744, las entidades a quienes se hubiere revocado la delegación deberán efectuar todas las cotizaciones establecidas para el financiamiento del seguro. Los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción. A su turno, el artículo 70 del citado reglamento dispone, en lo pertinente y luego de establecer que las pensiones causadas por enfermedades profesionales serán pagadas en su totalidad por el organismo administrador de la Ley N°16.744 a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de adquirir el derecho a pensión o indemnización, que las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijado de acuerdo con las normas de este seguro”

Fallo

fallo de alzada, con declaración, que la demandada deberá pagar la suma de $55.918.801.-correspondientes a la concurrencia proporcional a que está obligada respecto de diez indemnizaciones pagadas por la actora con posterioridad al 21 de octubre de 2011, a los trabajadores Rogelio Cáceres Santis, Orlando Gómez Contreras, Luis Zepeda Gómez, Pedro Gaitán Sambra, Julio Zamora Cáceres, Luis Alzamora Castro, Omar Guerra Jeldes, Germán Barra Diaz, Francisco Ayala Pizarro y Osciel Sola Sola. Contra este fallo, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. En cuanto al recurso de la demandada: Segundo: Que esta parte afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 57 de la Ley N°16.744 y 70 del Decreto Supremo 101, que contiene su Reglamento. A su juicio, la sentencia ha incurrido en un grave error que causa un serio agravio al rechazar la excepción de ineptitud de la demanda por «carencia de fundamentos de derecho positivo en nuestro país», aplicando erróneamente las normas citadas. A su juicio, ninguna de aquellas resultan aplicables actualmente a la demandada, toda vez que la administración delegada del seguro de accidentes del trabajo le fue revocada a partir de día 1 de marzo de 2006. Tercero: Que, para una mejor resolución del asunto, conviene dejar asentado que la sentencia cuestionada establece como hechos de la causa los siguientes: 1.- Los trabajadores respecto de los cuales se basa la demanda traba

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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en este procedimiento sobre cobro de pesos seguido ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-26420-2016, caratulado “Asociación Chilena con Empresa Nacional”, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda en su totalidad y se condenó a la dema

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