FISCO DE CHILE CON SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A.
Rol
64901-2023
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 64.901-2023, sobre procedimiento de aplicación de multa contemplado en el artículo 175 del Código de Aguas, seguido ante Juzgado de Letras de María Elena, caratulados “Fisco de Chile con Sociedad Química y Minera de Chile S.A.” (en adelante SQM), la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó la de primer grado, que desestimó la acción por encontrarse prescrita y, en su lugar, acogió la demanda imponiéndole a SQM una multa a beneficio fiscal de veinte Unidades Tributarias Mensuales por haber infringido el Código de Aguas, al efectuar extracciones superiores a lo permitido por su derecho constitutivo de aguas superficiales, durante el período comprendido entre el 01 de junio y el 15 de julio de 2015, con costas. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo, se alegó, en primer lugar, la infracción del artículo 94 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 173 quáter del Código de Aguas y los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Explica que, el Tribunal de Alzada efectuó una equivocada aplicación de las normas citadas, porque no es efectivo que el plazo de prescripción aplicable al caso concreto sea el de 5 años consagrado en el artículo 2515 del Código Civil, sino que, corresponde al artículo 173 quáter del Código de Aguas, desde que la aplicación de la multa, constituye el ejercicio del ius puniendi del Estado. Añade que reafirma esta conclusión, el hecho que los procedimientos administrativos se informan bajo los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, de manera que, la autoridad no puede dilatar su substanciación, así como tampoco pueden retardar la dictación de la resolución terminal, porque aquello vulnera, además, el debido proceso, al no obtenerse una decisión oportuna. Segundo: Que, a continuación y en relación al fondo del asunto debatido, alega la infracción a las leyes reguladoras de la prueba que identifica con los artículos 342 numerales 2 y 3, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil. Indica que, los jueces de alzada no consideraron la Resolución Exenta DGA II N° 101 de fecha 07 de marzo del 2007, mediante la que se ordenó a la reclamante la instalación de dispositivos necesarios que permitieran controlar sus extracciones de aguas superficiales con Registro Continuo y difundirlos mediante Transmisión Satelital y la Resolución DGA II N° 483 de fecha 3 de octubre del 2007, que aprobó el Proyecto de Sistemas de Medición de Caudales y Transmisión Satelital a SQM S.A, respecto de las cuales la recurrente explica latamente las implicancias de cada una en el proceso de fiscalización en comento y las modalidades de control del recurso hídrico a través de dicho sistema. De lo cual concluye que no es efectivo que haya existido extracciones por sobre el caudal autorizado, atendido que el sistema de medición que fue aprobado por la Dirección General de Aguas, autoriza la medición por volumen horario y de cuyo registro no aparece que haya sido sobrepasado. Tercero: Que, al señalar cómo los yerros jurídicos denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, asegura que, de haber efectuado una correcta interpretación y aplicación de los preceptos antes mencionados, se habría confirmado la sentencia de primer grado que rechazó la denuncia realizada en su contra por encontrarse prescrita. Cuarto: Que, para una adecuada solución del asunto controvertido, resulta pertinente reseñar que son hechos establecidos por los jueces de fondo, los siguientes: a.- La Dirección General de Aguas, en el marco de una fiscalización a los sistemas de medición y transmisión satelital respecto de los grandes usuarios del río Loa, constató que, en el punto ca
Fallo
por tanto, siendo el artículo 173 quáter del actual Código de Aguas, más favorable para el administrado, debe ser esa norma la que resuelva el asunto controvertido. Por tanto, habiéndose imputado a su parte hechos que acaecieron en el período comprendido entre 1 de junio y 15 de julio de 2015 y deducido la demanda el 16 de abril de 2020, aquella ha excedido con creces el plazo legal reseñado por la norma en comento. Siguiendo esa línea argumentativa, añade que, si se le aplican las normas del Código Penal, igualmente, la acción se encuentra extinguida porque conforme lo dispone el artículo 94 de dicho cuerpo legal, la acción penal prescribe: “Respecto de las faltas en seis meses”. En cuanto al fondo, expuso que, no es efectivo que SQM haya extraído aguas superficiales, por un caudal mayor al derecho otorgado, porque sostiene que se ha ajustado al procedimiento satelital fijado por la DGA, el cual explicita latamente en su arbitrio, concluyendo que revisadas esas mediciones no sobrepasó los metros cúbicos por hora autorizados, añade que, en todo caso, la concurrencia de eventos en dicho período, que pudiesen aumentar los valores, solo se trata de hechos aislados, que constituyen caso fortuito. Séptimo: Que el juez a quo acogió la excepción de prescripción y, al efecto, declaró: […] “a la fecha en que habrían ocurrido los hechos, el Código de Aguas no contenía norma sobre la prescripción, institución que solo fue incorporada al Código de Aguas por la ley N° 21.064, publicada el 27 de enero de 2018. Según consta en la historia fidedigna de la mencionada norma, el legislador, reconociendo la existencia de un vacío legal recogió la propuesta del Ejecutivo en la indicación al Boletín 8149-09, a fin de evitar que los tribunales de justica integraran el vacío legal con las demás normas generales de prescripción extintivas de ilícitos”. […]Entonces, partiendo de la base que las infracciones establecidas en el Código de Aguas prescribirán en el plazo de tres años contado desde su comisión, de conformidad al Artículo 173 quater introducido la Código de Aguas por la por la ley N°21064, resulta que la idea base contenida en la historia de la ley, es que se fiscalice, sancione y ejecute la sanción dentro del mencionado plazo”. […] “ que en este caso se cumple, pues habiendo fijado el demandante la comisión de la infracción en el mes de julio de 2015, el plazo se cumplía en julio de 2018; y que no haya operado la interrupción de la prescripción, aspecto que no fue tratado expresamente por la ley N° 21064 y no se encuentra reglado en el Código de Aguas, pero que de conformidad a las reglas generales contenidas en el Código Civil, opera por el reconocimiento y la demanda judicial como lo indica el artículo 2518 de dicho Código, en el mismo sentido se trata la interrupción en el Código Tributario, cuerpo legal que se tuvo a la vista al momento de introducir el artículo 173 quater al Código de Aguas. De esta forma sobre este último requisito, se patente que a
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° 64.901-2023, sobre procedimiento de aplicación de multa contemplado en el artículo 175 del Código de Aguas, seguido ante Juzgado de Letras de María Elena, caratulados “Fisco de Chile con Sociedad Química y Minera de Chile S.A.” (en adelante SQM), la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó la de primer grado, que desestimó la acción por encontrarse prescrita y, en su lugar, acogió la demanda imponiéndole a SQM u
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