MUÑOZ/BARRÍA
Rol
87382-2023
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol N° C-1842-2019, caratulado “Muñoz con Barría”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de nueve de mayo de dos mil veintitrés, que confirmó la resolución de primer grado de quince de marzo del mismo año que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al darle aplicación en circunstancias que ello no correspondía, desde que la omisión de notificación de la interlocutoria de prueba se debe a causas externas no imputables a su parte, como es la escasa disponibilidad de receptores con que cuenta la Corporación de Asistencia Judicial, mandataria de la demandante, además de postular como gestión útil el encargo de dicha notificación al receptor con fecha 17 de agosto de 2022. Solicita que -previa invalidación- se dicte una sentencia de reemplazo que deseche el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que la resolución de primera instancia, cuyos fundamentos fácticos nadie discute, estableció que la resolución que recibió la causa a prueba se dictó el 30 de marzo de 2022 y no había sido notificada a ninguna de las partes hasta la interposición del incidente de abandono del procedimiento el 20 de diciembre de 2022. Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, pues el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no distingue las causas de la inactividad de la parte demandante para hacer procedente la institución del abandono de procedimiento, por lo que tampoco está permitido a los sentenciadores distinguir si la causa de la demora en realizarse alguna gestión procesalmente útil se debe a circunstancias externas a la voluntad de la recurrente. Por lo demás, como acertadamente consignan los fallos de instancia, la inactividad procesal de la parte demandante es manifiesta en la medida que tampoco alegó -antes del cumplimiento del plazo para decretar el abandono de procedimiento- algún entorpecimiento, ni solicitó la designación de un receptor de turno o ad hoc. Cuarto: Que, por último, es claro para la Corte que el hecho de haberse encargado la notificación al receptor institucional con fecha 17 de agosto de 2022 no tiene la calidad de resolución recaída en gestión útil, como exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, es jurisprudencia reiterada que sólo puede calificarse como útil para efectos de contabilizar al plazo del abandono procedimiento aquella actuación que implique hacer avanzar la tramitación, lo que -en la especie- precisamente no ocurre, pues la única gestión útil resulta ser cumplir lo
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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Visto y considerando: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol N° C-1842-2019, caratulado “Muñoz con Barría”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por
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