INVERSIONES TOVA SPA/BS PRODUCCIONES E INVERSIONES LIMITADA
Rol
106779-2023
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas electrónicas seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talca bajo el Rol N° C-1922-2022, caratulado “Inversiones Tova SPA con BS Producciones e Inversiones Limitada”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha doce de mayo de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de uno de junio de dos mil veintidós que rechazó las excepciones de los números 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente denuncia, en relación con la excepción de incompetencia, la infracción de los artículos 109 y 178 en relación con el 175 y el 176, todos del Código Orgánico de Tribunales, 19 del Código Civil y 464 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, pues la gestión preparatoria de notificación de factura se verificó ante el Tercer Juzgado Civil de Talca, radicándose la causa ante dicho ente jurisdiccional y privando de competencia al que conoce en estos autos. En un segundo acápite del recurso, referido a la excepción de falta de requisitos del título, alegó que éste no resulta exigible pues falló la condición pactada para devengar la comisión en el negocio que sirve de antecedente a la emisión de la factura, con lo cual se habrían vulnerado los artículos 1437, 1473, 1545, 1546, 1552 y 1698 del Código Civil, artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 19983 y artículos 437 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente reconoció que no reclamó la factura conforme al procedimiento de la Ley Nº 19.983 ni la impugnó judicialmente en la gestión preparatoria mencionada. Pide que se invalide el
Fallo
fallo y se dicte sentencia de reemplazo que revoque y acoja la excepción de incompetencia y -en subsidio- la de falta de requisitos del título. Tercero: Que la sentencia cuestionada rechazó las excepciones de los numerales 1 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En lo que interesa al recurso, el fallo reflexiona primeramente sobre la excepción del Nº 1 del cuerpo de leyes indicado, precisando que se funda en que -conforme con el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales- la acción ejecutiva debió renovarse ante el tribunal en que se verificó la gestión preparatoria de notificación de factura. Por otro lado, los sentenciadores dejaron asentado que en el juicio ejecutivo que tuvo como antecedente la gestión preparatoria de notificación de la misma factura que se cobra en los presentes autos, realizado ante el Tercer Juzgado Civil de Talca, se acogió la excepción del Nº 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Adicionaron que el fundamento de estos antecedentes es la renovación de la acción ejecutiva de conformidad con el artículo 477 del mismo cuerpo de leyes. Finalmente, la judicatura de instancia rechazó la excepción considerando que la renovación de la acción ejecutiva ejercida por el ejecutante, al amparo del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, es una nueva gestión preparatoria. Agregó que -en las aludidas circunstancias- el hecho que el título se haya perfeccionado ante otro tribunal no es una cuestión de incompetencia sino de distribución de causas que -por lo demás- no afectan al proceso en la medida que no se ha alegado ni probado que se haya intervenido el sistema de asignación computacional de causas entre los Juzgados Civiles de Talca. Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la excepción de incompetencia han hecho una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata, pues la renovación de la acción ejecutiva es una nueva gestión preparatoria, resultando inaplicable el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales ya que -por una parte- el juicio iniciado con la notificación de la factura ya se encuentra concluido y -por otra- la norma referida precedentemente -y denunciada como infringida por el recurrente- tampoco permite acumular gestiones preparatorias de la vía ejecutiva sino tan sólo demandas. A mayor abundamiento, la judicatura de fondo acertadamente advierte que las alegaciones del recurrente alcanzan al artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales, sin que tampoco se haya vulnerado éste, en la medida que no se ha probado alteración alguna en la asignación electrónica de la gestión preparatoria que dio origen a estos autos. Así, el arbitrio sustancial de nulidad será rechazado por manifiesta falta de fundamento en lo relativo al rechazo de la excepción de incompetencia contemplada en el Nº 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: En cuanto a la excepción de falta de requisit
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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Visto y considerando: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas electrónicas seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talca bajo el Rol N° C-1922-2022, caratulado “Inversiones Tova SPA con BS Producciones e Inversiones Limitada”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha doce de mayo de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de uno de junio de dos mil veintidós que recha
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