VENEGAS GALLEGOS, ARNOLDO/PEÑA CUELLAR, EDUARDO
Rol
112792-2023
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en este procedimiento ordinario de reivindicación seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol N° C-4285-2019, caratulado “Venegas con Peña”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, que -en lo que interesa- confirmó la de primer grado de tres de agosto de dos mil veintidós que acogió la demanda y ordenó restituir el inmueble. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia, como primera cuestión, la infracción de los artículos 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República e instrumentos internacionales relativos al debido proceso y la bilateralidad de la audiencia, por la indefensión que le provocó haberse notificado por estado diario la reanudación del término probatorio solicitado por su contraparte después de más de un año y medio de suspensión legal, lo que le impidió rendir prueba. En un segundo acápite del recurso, sostuvo que el
Fallo
fallo infracciona los artículos 582, 700, 714, 889, 915, 1698, 1700 y siguientes del Código Civil, al acoger la demanda pese a que no se cumplen los requisitos de la reivindicación del artículo 889 mencionado, en la medida que su título es una promesa de compraventa en que se pagó la mitad del precio del inmueble, por lo que es mero tenedor, debiendo haberse aplicado el artículo 915 también referido. Nada se argumenta en el recurso sobre la infracción de los artículos 582, 700, 714, 1698 y 1700 y siguientes del Código Civil. Pide que se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia, con costas. Tercero: Que en cuanto al primer capítulo de nulidad sustancial, relativo a un error de procedimiento que le impidió rendir prueba, lo cierto es que ello no configura un error de derecho en la aplicación normativa, sino más bien un vicio de forma ocurrido durante la tramitación. En efecto, el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina exigen -para la procedencia del recurso- que los errores se produzcan in iudicando, es decir, originarse en haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal que permite resolver el conflicto, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación. Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que éste se funda en la infracción de normas que no han servido para adoptar la decisión que viene recurrida sino que se orienta a denunciar presuntos vicios ocurridos durante la tramitación, específicamente una notificación, por lo que el arbitrio de nulidad sustancial será rechazado por este primer capítulo. Quinto: Que, sobre el segundo acápite del recurso, la sentencia que se revisa tuvo por establecido que el demandante es dueño del inmueble del que está en posesión material el demandado, descartando -por no haberse probado- la existencia de un contrato de promesa que se esgrime como título de mera tenencia. Que la situación fáctica antes reseñada revela que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa, esto es, que el demandado ostenta la posesión del bien raíz objeto del pleito. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resul
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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Visto y considerando: Primero: Que en este procedimiento ordinario de reivindicación seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol N° C-4285-2019, caratulado “Venegas con Peña”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, que -en lo que interesa- confirmó la de primer grado de tres de agosto de dos mil veintidós que acogió la demanda y ordenó restitu
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