MULET VELIS PILAR Y OTROS CON BANCO ESTADO DE CHILE (O)
Rol
2571-2022
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En este juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Letras de Vicuña bajo el Rol C-192-2018, caratulado “Mulet con Banco Estado de Chile”, por sentencia de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado acogió la demanda principal de nulidad absoluta por objeto ilícito y rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar rechazó la demanda principal de nulidad absoluta y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Contra este último pronunciamiento la demandante principal dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) artículos 1464 Nº3, 1682, 686 del Código Civil y artículo 117 del Código de Aguas; b) artículos 1444, 1445 del Código Civil, en relación con el artículo 1682, 672 y 686 del mismo cuerpo legal y artículo 117 del Código de Aguas; c) artículos 1683 del Código Civil en relación con el artículo 1684 del mismo cuerpo legal; d) artículos 686 inciso 1º, 702, 704 nº3, 706 y 724, en relación con los artículos 2492, 2498, 2505, 2507, 2508 y 2510 del Código Civil, y artículo 117 del Código de Aguas; y e) artículos 398 del Código de Procedimiento Civil en relación con artículo 1713 del Código Civil, y artículos 1698, 1700 y 1713 del mismo Código, en cuanto a que el valor probatorio del instrumento público hace plena fe contra el declarante, en relación con artículo 342 Nº2 del Código de Procedimiento Civil y la confesión extrajudicial. El recurrente respecto del primer grupo de normas denunciadas como vulneradas, refiere que impetró acción de nulidad absoluta por objeto ilícito de la tradición de que dan cuentas inscripciones conservatorias en los Registro de Propiedad y de Propiedad de Aguas del Registro Conservatorio de Bienes Raíces de las comunas de Vicuña y Paihuano, fundado en que a la época en que se practicaron dichas inscripciones –13 de agosto de 2010– se encontraban vigentes medidas precautorias de prohibición de celebrar actos y contratos e incluso un embargo, que afectaban al predio y a los derechos de aprovechamiento de aguas, respectivamente. Sostiene que de la recta aplicación de las normas que denuncia como infringidas, se desprende que el momento en que deben verificarse los presupuestos de existencia del objetivo ilícito es, precisamente, en la enajenación que tiene lugar al practicar la inscripción-tradición y no antes. De ahí que para el recurrente, se equivoca el fallo recurrido al verificar la existencia de los presupuestos de objeto ilícito a la época de celebración del título traslaticio -compraventa forzada- y no al momento de perfeccionarse la enajenación por el modo de adquirir tradición, vale decir, a la época de la inscripción conservatoria. En lo relativo al segundo grupo de infracciones, señala que los sentenciadores del fallo recurrido, al desestimar el vicio por falta de consentimiento, bajo el argumento de que la compraventa forzada –el título– no adolece de vicios y, que la circunstancia de que no pudiera practicarse la tradición de las cosas singulares obedece a causas sobrevinientes, incurre en un error, pues de la recta aplicación de las normas que denuncia como infringidas, la tradición para ser válida, debe ser hecha voluntariamente por el tradente o su representante, de modo que, a su parecer, lo que correspondía era acoger la demanda de nulidad absoluta de la tradición. En cuanto al tercer grupo de normas que invoca, sostiene que el
Fundamentos
considerando quinto del
Fallo
fallo de primer grado, y en su lugar rechazó la demanda principal de nulidad absoluta y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Contra este último pronunciamiento la demandante principal dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) artículos 1464 Nº3, 1682, 686 del Código Civil y artículo 117 del Código de Aguas; b) artículos 1444, 1445 del Código Civil, en relación con el artículo 1682, 672 y 686 del mismo cuerpo legal y artículo 117 del Código de Aguas; c) artículos 1683 del Código Civil en relación con el artículo 1684 del mismo cuerpo legal; d) artículos 686 inciso 1º, 702, 704 nº3, 706 y 724, en relación con los artículos 2492, 2498, 2505, 2507, 2508 y 2510 del Código Civil, y artículo 117 del Código de Aguas; y e) artículos 398 del Código de Procedimiento Civil en relación con artículo 1713 del Código Civil, y artículos 1698, 1700 y 1713 del mismo Código, en cuanto a que el valor probatorio del instrumento público hace plena fe contra el declarante, en relación con artículo 342 Nº2 del Código de Procedimiento Civil y la confesión extrajudicial. El recurrente respecto del primer grupo de normas denunciadas como vulneradas, refiere que impetró acción de nulidad absoluta por objeto ilícito de la tradición de que dan cuentas inscripciones conservatorias en los Registro de Propiedad y de Propiedad de Aguas del Registro Conservatorio de Bienes Raíces de las comunas de Vicuña y Paihuano, fundado en que a la época en que se practicaron dichas inscripciones –13 de agosto de 2010– se encontraban vigentes medidas precautorias de prohibición de celebrar actos y contratos e incluso un embargo, que afectaban al predio y a los derechos de aprovechamiento de aguas, respectivamente. Sostiene que de la recta aplicación de las normas que denuncia como infringidas, se desprende que el momento en que deben verificarse los presupuestos de existencia del objetivo ilícito es, precisamente, en la enajenación que tiene lugar al practicar la inscripción-tradición y no antes. De ahí que para el recurrente, se equivoca el fallo recurrido al verificar la existencia de los presupuestos de objeto ilícito a la época de celebración del título traslaticio -compraventa forzada- y no al momento de perfeccionarse la enajenación por el modo de adquirir tradición, vale decir, a la época de la inscripción conservatoria. En lo relativo al segundo grupo de infracciones, señala que los sentenciadores del fallo recurrido, al desestimar el vicio por falta de consentimiento, bajo el argumento de que la compraventa forzada –el título– no adolece de vicios y, que la circunstancia de que no pudiera practicarse la tradición de las cosas singulares obedece a causas sobrevinientes, incurre en un error, pues de la recta aplicación de las normas que denuncia como infringidas, la tradición para ser válida, debe ser hecha volunta
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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En este juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Letras de Vicuña bajo el Rol C-192-2018, caratulado “Mulet con Banco Estado de Chile”, por sentencia de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado acogió la demanda principal de nulidad absoluta por objeto ilícito y rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar r
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