C.A. de Valparaíso

REYES / ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

106669-2023

Fecha

25 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce del fallo en alzada, únicamente, su parte expositiva. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2 y 9 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por sentencia dictada por la respectiva Corte de Apelaciones, se rechazó la acción constitucional, señalando que la misma resultaba extemporánea atendida la fecha de vigencia de la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, y la fecha de interposición del recurso, esto es, el día 14 de abril de 2023, transcurriendo así con creces el plazo establecido por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, que regula la tramitación de la acción de protección. Sin perjuicio de lo cual, además, estimó que la presente acción no resulta ser la vía que permita revisar las cláusulas del contrato que liga a las partes, ni tampoco es el procedimiento establecido por el artículo 28 de la Ley N° 21.331 para reclamar las infracciones de dicha normativa,

Fundamentos

motivos por los cuales desestimó el recurso. Tercero: Que la recurrente, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia, alegando en relación al plazo para deducir la acción, que debe tenerse presente que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, de manera que habría accionado dentro de plazo. En cuanto al fondo, reitera los argumentos expresados en su recurso de protección y, agrega, que el eje normativo central de la Ley N° 21.331 es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, de lo que se encuentra privado el recurrente toda vez que, la Isapre le niega esa posibilidad al no realizar los ajustes a su plan, teniendo en cuenta que los derechos conferidos por la referida ley son aplicables tanto para los contratos que se celebrarán como para los que ya fueron suscritos, según ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en el Rol N° 26.275-2023. Cuarto: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, pues efectivamente los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias, se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo. En ese contexto, precisamente, el recurrente reclama del incumplimiento de la Isapre a la nueva normativa en materia de salud mental, al negarle ésta la cobertura a las prestaciones y tratamientos que fueron prescritos por los profesionales de salud que lo atienden, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo el actor, de manera que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Quinto: Que, abordando el fondo del asunto, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Sexto: Que, al respecto, la Ley N° 21.331 De Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o

Fallo

fallo en alzada, únicamente, su parte expositiva. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2 y 9 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por sentencia dictada por la respectiva Corte de Apelaciones, se rechazó la acción constitucional, señalando que la misma resultaba extemporánea atendida la fecha de vigencia de la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, y la fecha de interposición del recurso, esto es, el día 14 de abril de 2023, transcurriendo así con creces el plazo establecido por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, que regula la tramitación de la acción de protección. Sin perjuicio de lo cual, además, estimó que la presente acción no resulta ser la vía que permita revisar las cláusulas del contrato que liga a las partes, ni tampoco es el procedimiento establecido por el artículo 28 de la Ley N° 21.331 para reclamar las infracciones de dicha normativa, motivos por los cuales desestimó el recurso. Tercero: Que la recurrente, dedujo recurso de apelación en contra de la sentenci

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PAGE 8 Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce del fallo en alzada, únicamente, su parte expositiva. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertu

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