JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

MAMANI MOSCOSO ÁLVARO ANTONIO CON CHIA CAMUS ERNESTO SEGUNDO (O)

Rol

3527-2022

Fecha

25 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

motivos sexto a décimo quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, el demandante Álvaro Antonio Mamani Moscoso dedujo acción de prescripción adquisitiva ordinaria, reivindicación e indemnización de perjuicios, en contra de Ernesto Segundo Chia Camus, fundándose en la circunstancia de ser dueño del inmueble denominado Lote A, de la propiedad ubicada en la comuna de Pica, Región de Tarapacá, de una superficie de 3.400 metros cuadrados, cuyos deslindes especiales son: Al Norte: en treinta y cuatro coma cero metros con sucesión de Armando Barreda; Al Sur: en treinta y cuatro coma cero metros con calle avenida General Ibáñez; Al Este: en cien coma cero metros con el sitio “B” de propiedad de Nelly Justina Núñez Contreras y al Oeste: en cien coma cero metros con sucesión de Armando Barreda. Sostiene que lo adquirió mediante escritura pública de compraventa de fecha 24 de septiembre de 2012, celebrada con don Luis Eduardo Briones Morales e inscrita a su nombre a fojas 1529, número 1507 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte del año 2012, encontrándose un retazo de la misma en posesión del demandado. SEGUNDO: Que, según se lee del libelo pretensor, el actor invocó como supuesto fáctico de sus pretensiones de prescripción adquisitiva y reivindicación, la calidad de dueño del inmueble singularizado en la demanda, sustentando en una serie ininterrumpida de inscripciones que tendrían su origen en el proceso de regularización de la pequeña propiedad raíz iniciado por doña Esperanza Morales Núñez, doña Luz Teodosia Morales Núñez y doña Nely Justina Núñez Contreras y que concluyó con la inscripción conservatoria a su favor el año 2012. TERCERO: Que, cuando la prescripción se invoca por un sujeto que legítimamente ha adquirido el dominio por modos derivativos, en realidad actúa como medio de prueba y no como un modo de adquirir; este último papel lo desempeña la tradición o la sucesión por causa de muerte. Se trata de la prueba de su dominio, no de su existencia. Para el profesor Daniel Peñailillo Arévalo, “si se tiene un interés en demostrar el dominio, el que sostiene ser dueño puede acudir a la prescripción y, si demuestra que están cumplidas las exigencias, debiera obtener el

Fallo

fallo que lo tiene por dueño ante quien lo niega o lo duda, aunque no le dispute el dominio; con ese fallo deberá ser tenido por dueño”. Luego este autor advierte: “Si el invocante había declarado que recibió en tradición y luego acude a la prescripción, no parece atendible la objeción de que una cosa puede ser adquirida por un solo modo, porque se trata de una actividad probatoria; es cierto que no es posible adquirir lo ya adquirido, pero aquí con la tradición no ha sido probado el dominio, permaneciendo la incertidumbre; y por eso el que soporta la carga probatoria acude a la usucapión” (v. Peñailillo Arévalo, Daniel. “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”. 2ª edic. Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 1043 y 1450 y Somarriva, Alessandri y Vodanovic: “Tratado de los Derechos Reales”, T. II., 6ª edic. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 278). CUARTO: Que, la circunstancia antes descrita, queda en evidencia en el caso que se analiza, toda vez que el demandante afirma que adquirió el dominio del inmueble sublite por compraventa celebrada con don Luis Eduardo Briones Morales, lo que constaría en escritura pública de compraventa de fecha 24 de septiembre del año 2012 de la notaría de don Enzo González González, anotada bajo el número de repertorio 907 del mismo año e inscrita a fojas 1529, número 1507 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte del año 2012 y, enseguida, propone la acción de prescripción adquisitiva ordinaria, y en seguida, la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil. En este escenario, si el actor tiene interés en demostrar el dominio –primer presupuesto de la acción reivindicatoria– por medio de la prescripción adquisitiva ordinaria, debe acreditar los elementos que derivan de la propia definición legal de prescripción del artículo 2492 del Código Civil, vale decir, posesión y plazo, a los que suele agregarse como tercer elemento, la exigencia, que se trate de una cosa susceptible de prescripción. QUINTO: Que, probar la posesión es demostrar sus elementos en concreto, esto es, en relación con la persona del poseedor y de un bien determinado. Entre nosotros, conforme lo establece el artículo 924 del Código Civil, la prueba de la posesión de los inmuebles inscritos debe administrarse por la respectiva inscripción. En efecto, a la luz de la denominada teoría de la posesión inscrita desarrollada en el Código Civil, la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, constituyendo la inscripción conservatoria una triple función jurídica, pues salvo en lo que hace a las servidumbres y al derecho real de herencia, es la única forma legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos; permite dar una

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos sexto a décimo quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, el demandante Álvaro Antonio Mamani Moscoso dedujo acción de prescripción adquisitiva ordinaria, reivindicación e indemnización de perjuicios, en contra de Ernesto Segundo Chia Camus, fundándose en la circuns

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