1º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

VARELA POBLETE MARIA Y OTROS CON HOSPITAL DR. MARCOS CHAMORRO IGLESIAS

Rol

13230-2023

Fecha

25 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero al séptimo que se eliminan. Asimismo, se reproduce lo expositivo y los considerandos quinto al décimo de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene además presente: Primero: Que doña María San Juan Varela Poblete, don Eduardo Andrés Herrera Céspedes y Matías Javier Herrera Varela, deducen demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, en contra del Hospital Marcos Chamorro Iglesias. En síntesis, en el libelo se busca la reparación del perjuicio extrapatrimonial soportado por los demandantes, como consecuencia de la falta de servicio que le imputan al Hospital demandado, al momento de atender a doña María Varela Poblete quien arribó al recinto asistencial, el día 02 de abril del año 2014, con un embarazo de treinta y siete semanas, con evidentes señales de parto y con antecedentes de preclamsia severa en su primer embarazo y preclamsia moderada en el segundo, sin que instará por una evacuación inmediata de la madre que estaba dando a luz, al Hospital de Punta Arenas. Atribuyen que, las acciones desplegadas por el equipo médico constituyen a lo menos actos culposos, quienes en su calidad de médicos debieron distinguir entre un registro fetal reactivo y uno no reactivo, como asimismo la voluntad para que ante un procedimiento de emergencia, se realizase la ecografía con prontitud, dilatando su realización al día siguiente, y su traslado en forma inmediata a un recinto que contara con el equipo e instrumental para atender un embarazo de alto riesgo, actuando en forma irresponsable, con desidia, y manifiesta culpa, causando la muerte de la hija de la actora, al día siguiente del ingreso de la demandante al recinto hospitalario. Acuden al estatuto por falta de servicio de los órganos de la administración del Estado, y solicitan, se condene al Servicio demandado a pagar la suma de $135.000.000 respecto de doña María San Juan Varela Poblete, la cantidad de $150.000.000 a favor de don Eduardo Andrés Herrera Céspedes, y el monto de $150.000.000 para don Matías Javier Herrera Varela, sumas debidamente reajustadas a partir de la fecha de interposición de la demanda, más el máximo del interés legal a partir de la fecha en que el

Fallo

fallo quede ejecutoriado, las costas de la causa o la suma que se estime en conformidad a derecho fijar. Segundo: Que el Servicio de Salud de Magallanes, sostiene que, de la demanda y de los documentos acompañados por la demandante, la acción incoada se encuentra prescrita, toda vez que no se interpuso dentro del plazo de cuatro años que establece la ley para perseguir la responsabilidad sanitaria de los órganos de la Administración del Estado por falta de servicio, en subsidio instaron por el rechazo de la acción o, la reducción de las indemnizaciones solicitadas en el libelo. Tercero: Que en este punto conviene precisar, que como quedo sentado en la sentencia de casación, el recurrente circunscribe su arbitrio, únicamente a la acción entablada por el menor de edad Matías Javier Herrera Varela. Cuarto: Que, la sentencia de primer grado, en su fundamento décimo noveno, dio por establecido que la prueba instrumental hace plena fe en cuanto a la falta de servicio de la demandada, pues existió claramente un servicio defectuoso y tardío. En efecto, la documental acredita una deficiente praxis médica de la médico de turno del Hospital, pues la pericia médico legal concluye que el primer registro de frecuencia cardiaca fetal practicado el 02 de abril de 2014, fecha de ingreso de la paciente, fue mal interpretado por la Dra. Remolcois quien diagnostica feto reactivo con variabilidad disminuida. En ese orden de ideas, el diagnóstico que correspondía conforme a los datos arrojados

Texto Completo (Preview)

14 Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero al séptimo que se eliminan. Asimismo, se reproduce lo expositivo y los considerandos quinto al décimo de la sentencia d

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