3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

BANCO SANTANDER - CHILE CON SANCHEZ ALVAREZ BERNARDO (E)

Rol

32610-2022

Fecha

25 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos rol C-1416-2019 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander – Chile / Bernardo Sánchez Álvarez” por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dictada en el cuaderno N°4 por la juez subrogante, se rechazó la tercería de dominio, opuesta por doña Patricia Fernández Peralta, sin costas. La tercerista opuso los recursos de casación en la forma y de apelación respecto de aquel fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por decisión de fecha diecisiete de junio del mismo año, rechazó el primero y confirmó la sentencia en alzada. En su contra, la tercerista de dominio dedujo el recurso de casación en el fondo. A su vez, en el mismo proceso, pero en el cuaderno N°7 de “Incidencia de Nulidad”, con fecha cinco de marzo dos mil veintidós la misma magistrada rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento, promovido por el ejecutado, con costas. Se alzó aquel y la misma Sala que falló el recurso anterior, resolvió, el día diecisiete de junio de la misma anualidad, confirmar lo resuelto por el a quo. En contra de esta última decisión, la ejecutada opuso el recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso promovido por la tercerista de dominio. PRIMERO: Que la recurrente y tercerista afirma que la sentencia infringe, en cuanto a la forma, el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, al fallarse el proceso por una juez no habilitada, yerro cometido por los sentenciadores del grado, al desechar la causal de casación en la forma, contenida en el artículo 768 N°2 del citado código. A continuación, y en cuanto al fondo, denuncia la contravención de los artículos 518 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 1725 N°5 en relación al artículo 1764 N°3, ambos del Código Civil y los artículos 42 N°4 y 63 de la Ley de Matrimonio Civil. El primero de los artículos mencionados se habría vulnerado, al estimarse precluido su derecho a accionar, mediante una tercería de dominio, por haberse realizado en el proceso la subasta del bien materia del juicio, limitación que, a su entender, no estaría contemplada en la norma invocada. No obstante lo anterior, señala que si bien el Acta de Remate está datada 20 de noviembre de 2019, la demanda de tercería la dedujo el 28 de enero de 2020, es decir, un día antes de inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces de Arica la mencionada Acta, por lo cual, el proceso solo podía estar finiquitado con la referida inscripción, lo que ocurrió en forma posterior a su demanda incidental. En cuanto al resto de las normas reclamadas como infringidas, señala que se ha efectuado una equivocada inteligencia de las mismas, puesto que al haberse decretado el divorcio entre los ex cónyuges, se disolvió la sociedad conyugal habida entre ellos, surgiendo una comunidad sobre todos los bienes sociales, pasando la tercerista a ser dueña del 50% de cada bien, por concepto de gananciales y más aún, porque adquirió, a título de compensación económica, el bien raíz ejecutado, el cual ya era de su dominio, conforme al artículo 63 de la Ley N°19.947 y al Acta de Avenimiento, de fecha 6 de agosto de 2018, por lo cual, el embargo practicado, sobre la totalidad del inmueble materia del litigio sería improcedente, al haber sido solo embargables los derechos del cónyuge deudor, no teniendo, a la fecha del embargo ninguno de ellos, por los argumentos antes expresados. A lo anterior, añade que lo prescrito en el artículo 686 del código sustantivo, no sería aplicable, en cuanto exige la práctica de una nueva inscripción, lo cual sería procedente cuando el modo de adquirir es la tradición, diverso a la situación descrita en autos, al adquirir la tercerista en virtud de la ley, no existiendo desplazamiento de los bienes de una mano a otra (sic), siendo inaplicables también los artículos 724 y 728 del Código citado, estimando la recurrente que la única inscripción requerible sería la sentencia de divorcio, en el Registro Civil, la que se practicó oportunamente, conforme se acreditó en el proceso. SEGUNDO: Que del mérito del proceso, constan los siguientes hechos: a) Que Banco Santander Chile dedujo, el 24 d

Fallo

fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por decisión de fecha diecisiete de junio del mismo año, rechazó el primero y confirmó la sentencia en alzada. En su contra, la tercerista de dominio dedujo el recurso de casación en el fondo. A su vez, en el mismo proceso, pero en el cuaderno N°7 de “Incidencia de Nulidad”, con fecha cinco de marzo dos mil veintidós la misma magistrada rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento, promovido por el ejecutado, con costas. Se alzó aquel y la misma Sala que falló el recurso anterior, resolvió, el día diecisiete de junio de la misma anualidad, confirmar lo resuelto por el a quo. En contra de esta última decisión, la ejecutada opuso el recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso promovido por la tercerista de dominio. PRIMERO: Que la recurrente y tercerista afirma que la sentencia infringe, en cuanto a la forma, el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, al fallarse el proceso por una juez no habilitada, yerro cometido por los sentenciadores del grado, al desechar la causal de casación en la forma, contenida en el artículo 768 N°2 del citado código. A continuación, y en cuanto al fondo, denuncia la contravención de los artículos 518 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 1725 N°5 en relación al artículo 1764 N°3, ambos del Código Civil y los artículos 42 N°4 y 63 de la Ley de Matrimonio Civil. El primero de los artículos mencionados se habría vulnerado, al estimarse precluido su derecho a accionar, mediante una tercería de dominio, por haberse realizado en el proceso la subasta del bien materia del juicio, limitación que, a su entender, no estaría contemplada en la norma invocada. No obstante lo anterior, señala que si bien el Acta de Remate está datada 20 de noviembre de 2019, la demanda de tercería la dedujo el 28 de enero de 2020, es decir, un día antes de inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces de Arica la mencionada Acta, por lo cual, el proceso solo podía estar finiquitado con la referida inscripción, lo que ocurrió en forma posterior a su demanda incidental. En cuanto al resto de las normas reclamadas como infringidas, señala que se ha efectuado una equivocada inteligencia de las mismas, puesto que al haberse decretado el divorcio entre los ex cónyuges, se disolvió la sociedad conyugal habida entre ellos, surgiendo una comunidad sobre todos los bienes sociales, pasando la tercerista a ser dueña del 50% de cada bien, por concepto de gananciales y más aún, porque adquirió, a título de compensación económica, el bien raíz ejecutado, el cual ya era de su dominio, conforme al artículo 63 de la Ley N°19.947 y al Acta de Avenimiento, de fecha 6 de agosto de 2018, por lo cual, el embargo practicado, sobre la totalidad del inmueble materia del litigio sería improcedente, al haber sido solo embargables los derechos del cónyuge deudor, no teniendo, a la fecha del embargo

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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos rol C-1416-2019 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander – Chile / Bernardo Sánchez Álvarez” por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dictada en el cuaderno N°4 por la juez subrogante, se rechazó la tercería de dominio, opuesta por doña Patricia Fernández Peralta, sin costas. La tercerista opuso los recursos de casación en la forma y de apelación respecto de aquel fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esa

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