C.A. de Iquique

ENGIE ENERGÍA CHILE S.A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES Y OTRO

Rol

80531-2023

Fecha

25 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto a séptimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales en representación de ENGIE ENERGIA CHILE S.A., en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible y del Fisco de Chile, a quienes se atribuye la omisión en la adopción de medidas frente a la ocupación irregular —construcción de edificaciones y asentamientos humanos— que se emplazan en la franja de servidumbre y seguridad de la Línea eléctrica “Pozo Almonte-Tamarugal” cuyo propietario actual es la recurrente, con el consecuente riesgo inminente para la vida e integridad física de las diferentes personas que habitan las edificaciones levantadas en el lugar, vulnerándose de ese modo las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala que, el presente recurso de protección no resulta ser la vía idónea para los fines perseguidos por el actor, particularmente, resolver las circunstancias mantenidas en el tiempo consistente en asentamientos y tomas irregulares, reproduciendo al efecto lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley General de Servicios Eléctricos y el artículo 19 de la Ley N° 18.410. Tercero: Que el recurrente de protección señala en su apelación que, el

Fallo

fallo resulta agraviante, puesto que adolece de vicios de fondo que merecen ser subsanados. Sostiene que, por una parte, el artículo 71 de la LGSE permite solucionar, mediante un juicio sumario, todos aquellos conflictos que se susciten exclusivamente entre el concesionario eléctrico y el dueño del predio sirviente y como ha afirmado el Fisco en estos autos, la SEC de Tarapacá no es dueña del predio sirviente donde se ubica la línea Pozo Almonte-Tamarugal, de propiedad de Engie, razón por la cual el procedimiento indicado en la señalada ley no resulta aplicable. Por otro lado, el artículo 72 de la LGSE fija únicamente una regla de competencia que en ninguna circunstancia puede concebirse como una vía idónea para solucionar el caso planteado en autos. Por último, a juicio del recurrente, el ejercicio del reclamo de ilegalidad regulado en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, tampoco permite entregar una pronta solución a los hechos denunciados, como sí lo permite el recurso de protección; además, mediante el reclamo de ilegalidad la autoridad judicial debe realizar un control estrictamente jurídico del acto administrativo impugnado, con el objeto de determinar si en definitiva el actuar de esa autoridad sectorial fue o no conforme con nuestro ordenamiento, éste ámbito decisional resulta ser más acotado que aquel que tienen los Tribunales Superiores de justicia al conocer y resolver las acciones de protección. Cuarto: Que, conforme el mérito de los antecedentes, es un hecho corro

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12 Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales en representación de ENGIE ENERGIA CHILE S.A., en contra de la Superint

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