Juzgado de Cuentas de la Contraloría General de la República,

FERRADA VALENZUELA (RÍOS)

Rol

64581-2023

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Luis Valentín Ferrada Valenzuela, abogado, en representación de don Pedro Pablo Muñoz Oses, Alcalde de la Municipalidad de Colbún, deduce recurso de queja en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República, señores don Luis Almonacid Yáñez, don Eduardo Caamaño Rojo y don Jaime Ríos Arenaldi, por la falta y abuso cometido al dictar sentencia de 10 de abril de 2023, en la causa Rol N°138/2022 por la que se confirma la sentencia dictada el 22 de junio del mismo año, por el Juzgado de Cuentas de la Contraloría General de la República, que acogió el reparo del juicio de cuentas Rol Nº 35/2017 en la suma equivalente a 491,97 UTM en relación con los decretos de pago N°s 1.657, 2.189, 2.393 y 2.457, todos del año 2015, y N° 85 de 2016, y los condenó a su pago, solidariamente, en la forma y cantidad que el fallo indica. Segundo: Que, para el adecuado entendimiento del asunto, se deben tener presente los siguientes antecedentes: 1.- La presente causa, se origina en el reparo Rol Nº 35/2017 realizado el 10 de abril de 2017 en contra de don Pedro Muñoz Oses, entre otros cuentadantes. El fundamento del reparo, se encuentra en el Capítulo III del Informe de Investigación Especial N° 465 del año 2016, llevado a cabo por la Contraloría General del Maule, respecto de las cuentas presentadas para su examen el día 19 de abril del 2016 conforme certificado de recepción. 2.- El reparo fue notificado los días 2, 3 y 4 de mayo de 2017, específicamente, al quejoso se le notificó personalmente el reparo según consta de acta de fojas 114 el día 2 de mayo de 2017. 3.- El Juzgado de Cuentas, con fecha 22 de junio de 2022, dictó la sentencia de primera instancia que acogió el reparo respecto del quejoso y otros cuentadantes, en relación con los decretos de pago N°s 1657, 2189, 2393 y 2457 todos del año 2015, y N°85 de 2016, de la Municipalidad de Colbún, condenándolos al pago solidario

Fundamentos

considerandos de la sentencia N° 1.205 de 10 de abril de 2023. Afirma que, la resolución se encuentra motivada, los antecedentes y defensas de los recurrentes fueron debidamente analizados en la sentencia. 5.- En cuando a la caducidad, el quejoso sólo alegó no haber sido notificado del reparo, y el considerando 9° de la sentencia recurrida, se precisa que, de acuerdo a las actas incorporadas en autos, el cuentadante fue notificado personalmente el 2 de mayo de 2017, documento en el que consta su firma como señal de haber recibido copia del mismo y de su proveído. Enseguida, y habiendo sido notificado, transcurrió el término de 15 días que establece el artículo 109 de la Ley N° 10.336, sin ser contestada la demanda, de manera que, habiendo vencido el plazo legal, fue declarado en rebeldía mediante la resolución de fojas 252. No se refieren a la prescripción ya que no fue alegada en el recurso de queja. 6.- En segunda instancia alegó la caducidad, lo que desarrolló en estrados, por lo que emitieron pronunciamiento no obstante que el Juzgado de Cuentas de Primera Instancia, ya lo había hecho en la sentencia apelada en sus considerandos 10° a 13°, argumentos con los cuales dicha judicatura coincidió. 7.- El quejoso también alegó el decaimiento, alegación que igual se incorporó en la sentencia, por lo que es evidente que se analizaron detalladamente cada uno de los puntos sometidos a la decisión, tanto por el cuentadante en su apelación, como el abogado de éste al momento de procederse a la vista de la causa. Además, añaden que es irrelevante que el cuentadante no contara con defensa letrada en primera instancia y hasta poco antes de la vista de la causa en segunda instancia, por permitirlo expresamente el artículo 2°, inciso once, de la Ley N° 18.120. Quinto: Que, el recurso de queja, se encuentra regulado en el Título XVI párrafo primero del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Sexto: Que, a fin de resolver el fondo del recurso, esta Corte considera relevante precisar en primer término que, el quejoso ha sostenido no haber sido notificado de la demanda –reparo-, sin embargo, no alegó en autos la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, limitándose a incorporar la falta de notificación, en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sólo como una forma de fundar la excepción de caducidad del reparo. Séptimo: Que, en estas circunstancias y alegada la falta de notificación del reparo como constitutiva de uno de los motivos de falta o abuso grave que motiva el presente recurso de queja, sólo cabe concluir que el recurrente no tiene agravio al respecto, porque la supuesta falta de emplazamiento no fue alegada durante todo el procedimiento del juicio de cuentas, ni siquiera en su apelac

Fallo

fallo indica. Segundo: Que, para el adecuado entendimiento del asunto, se deben tener presente los siguientes antecedentes: 1.- La presente causa, se origina en el reparo Rol Nº 35/2017 realizado el 10 de abril de 2017 en contra de don Pedro Muñoz Oses, entre otros cuentadantes. El fundamento del reparo, se encuentra en el Capítulo III del Informe de Investigación Especial N° 465 del año 2016, llevado a cabo por la Contraloría General del Maule, respecto de las cuentas presentadas para su examen el día 19 de abril del 2016 conforme certificado de recepción. 2.- El reparo fue notificado los días 2, 3 y 4 de mayo de 2017, específicamente, al quejoso se le notificó personalmente el reparo según consta de acta de fojas 114 el día 2 de mayo de 2017. 3.- El Juzgado de Cuentas, con fecha 22 de junio de 2022, dictó la sentencia de primera instancia que acogió el reparo respecto del quejoso y otros cuentadantes, en relación con los decretos de pago N°s 1657, 2189, 2393 y 2457 todos del año 2015, y N°85 de 2016, de la Municipalidad de Colbún, condenándolos al pago solidario de 491,97 Unidades Tributarias Mensuales, de la forma que se indica en el referido fallo. En dicha sentencia, se deja constancia –lo que además se corrobora con el mérito del expediente tenido a la vista- que, el señor Pedro Muñoz Oses no dio respuesta al reparo formulado en su contra, certificándose dicha circunstancia a fojas 251 y declarándose su rebeldía a fojas 252 del mismo. Apelada dicha decisión por el

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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Luis Valentín Ferrada Valenzuela, abogado, en representación de don Pedro Pablo Muñoz Oses, Alcalde de la Municipalidad de Colbún, deduce recurso de queja en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República, señores don Luis Almonacid Yá

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