C.A. de Santiago

BUREO S.A. CON COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE)

Rol

87553-2023

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que el Ministro señor Muñoz y la Abogada Integrante señora Etcheberry, estuvieron por confirmar la sentencia en alzada con declaración de rebajar la cuantía de la multa impuesta a la reclamante, a la suma de 30 Unidades de Fomento por cada una de las 7 infracciones que se le atribuyen, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1º) Que, en estos autos comparece Bureo S.A. quien deduce la reclamación regulada por el artículo 71 del Decreto Ley N° 3.538, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante la Comisión), por la dictación de la Resolución Exenta N° 6.959 de 24 de octubre de 2022, que rechazó la reposición interpuesta respecto de la Resolución Exenta N° 5.624, que sancionó a la reclamante con una multa ascendente a 420 Unidades de Fomento, como consecuencia de no haber dado cumplimiento a la obligación de entregar información continua en los términos que se establece en la Sección 2.1.2 de la Norma de Carácter General Nº 364 de 2014. Impugna la legalidad de la decisión adoptada por la Comisión, aduciendo que no es atendible la postura de la autoridad, en cuanto estima que el acto administrativo por el que se le sanciona, impone una multa que no se ajusta a la infracción cometida, siendo necesario su reemplazo por una de menor entidad, toda vez que las circunstancias establecidas en los artículos 38 y 45 del Decreto Ley Nº 3.538 no han sido debidamente ponderadas por la reclamada al momento de determinar la sanción aplicable. 2º) Que, para un adecuado entendimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, corresponde tener presente las siguientes normas: El apartado 2.1.2 de la Norma de Carácter General N° 364 de 2014, estatuye: “Las entidades que, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Nº 20.712, pueden administrar fondos de inversión privados, deberán remitir mediante el envío a través del módulo SEIL (Sistema de Envío de Información en Línea) del sitio web de esta Superintendencia y conforme a la Ficha Técnica correspondiente, la siguiente información por cada fondo administrado: a) Denominación del fondo de inversión privado y Rol único Tributario, según lo dispuesto en el artículo Nº 86 de la ley Nº 20.712. b) Listado de partícipes, con indicación de: - RUT número de pasaporte u otro tipo de identificación; - Nombre completo; - Monto total de la participación individual de la entidad o persona, expresado en pesos chilenos al momento de cálculo; - Número total de cuotas de la entidad o persona. c) Valor de los activos y pasivos del fondo, expresados en pesos chilenos al momento de su cálculo, indicando los principales criterios contables empleados para la determinación de ese valor. Esta información debe estar referida al último día del mes del trimestre que informa, esto es al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, y ser remitida dentro de los 5 primeros días hábiles de los tres meses siguientes al que informa”. También es necesario considerar la Norma de Carácter General Nº 426 de 2018, conforme a la cual: “El rango de sanciones que el Consejo de la Comisión podrá aplicar a las infracciones antes señaladas sección 2.1.2 de la NCG Nº 364 de 2014 como resultado del proceso sancionatorio instruido al efecto se extenderá desde la censura hasta multa por un máximo de 700 unidades de fomento, teniendo en consideración las circunstancias a que se refieren los artículos 38 y 54 del Decreto Ley N º 3.538”. 3º) Que de lo que se trata, entonces, en relación con la alegación de la recurrente, se traduce en establecer si existe una contravención al principio de proporcionalidad en el caso debatido en estos autos, erigiéndose en consecuencia en una resolución ilegal. El principio de proporcionalidad, que naturalmente resulta también aplicable a las sanciones que impone la Comisión reclamada, debe ser tomado en cuenta en dos fases o etapas. En un primer momento, por el legislador, al establecer el marco sancionador (decidir qué son infracciones y qué no lo son; qué infracciones son leves, graves o muy graves; cuál es el tipo o cuantía de las sanciones, etcétera); y, en un segundo momento, cuando el órgano sancionador tiene que fijar una sanción concreta dentro del marco legal. (Rebollo Puig, Manuel et al., 2005, “Panorama del Derecho Administrativo Sancionador en España”, Revista Estudios Socio-Jurídicos, Enero-Junio, Año/Vol. 7, p. 36). De igual modo, la proporcionalidad exige, además, considerar la necesidad e idoneidad de la sanción. La idoneidad significa que sea posible de hecho y de derecho, que pueda ser cumplida por el ciudadano y que, adicionalmente, la medida impuesta pueda producir, o al menos favorecer, el fin perseguido por la norma. La necesidad requiere que la intervención administrativa no vaya más allá de lo preciso para alcanzar el fin perseguido, en términos que cause el menor daño posible al ciudadano. Antes de actuar, obliga a comparar distintos medios y elegir el menos lesivo posible. Por último, la proporcionalidad presupone la relación adecuada entre el medio empleado y el fin perseguido. (Fernández de La Gándara, Luis (coord.), 1996, Responsabilidad de Consejeros y altos cargos de sociedades de capital, J&A Garrigues Abogados, Madrid, McGraw-Hill, p. 146.). 4º) Que la Resolución Exenta N° 5.624 de 2 de septiembre de 2022, en lo que interesa, analiza los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento administrativo para la determinación de la sanción aplicable, especialmente la gravedad de la conducta, la ausencia de antecedentes que demuestren la obtención de un beneficio económico o la generación de un daño con motivo del incumplimiento y la inexistencia de sanciones previas aplicadas a la sociedad, así como el riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, al impedir que los agentes cuenten con toda la información necesaria para la toma de decisiones, teniendo en cuenta que se trata de fondos privados no sujetos a la fiscalización de la Comisión. Por último, en cuanto a la capacidad económica de la infractora, sostiene que si bien que este tipo de sociedades no se encuentran obligadas a enviar información financiera al servicio, lo cierto es que en este aspecto la infractora se limita a reconocer un “patrimonio financiero, un capital propio tributario y activos totales” por una suma aproximada a $5.580.000”. Así las cosas, se estima que la sanción a imponer es una multa por un total de 420 Unidades de Fomento. 5º) Llegados a este punto parece importante señalar que la autoridad administrativa, aun cuando reconoce que concurren en favor de la infractora parámetros que le favorecen, tales como la ausencia de daño y de beneficio económico en su favor, no lo es menos que impone una multa que resulta del todo gravosa, si se considera que existe un reconocimiento inmediato de la responsabilidad atribuida, sin haber sido sancionada en ocasiones pretéritas. Por lo demás, tampoco es posible soslayar que se trata de fondos de inversión privados que se componen de los aportes realizados por personas o entidades cuya administración, en manos de sociedades anónimas cerradas, se realiza por cuenta y riesgo de los aportantes, sin que, de otro lado, se realice una oferta pública de sus valores. 6º) De otro lado, no puede perderse de vista que, tal como se adelantó, una de las circunstancias que la Comisión debe considerar en la determinación del rango y monto específico de las multas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 Nº 6 del Decreto Ley Nº 3.538, es la capacidad del infractor, la que, según la reclamante es desmejorada en vista que ha permanecido sin actividad desde antigua data, estimando que ella es equivalente a poco más de cinco millones de pesos. En este punto es relevante destacar que lo dicho no sólo es una circunstancia que debe ser ponderada por la a

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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que el Ministro señor Muñoz y la Abogada Integrante señora Etcheberry, estuvieron por confirmar la sentencia en alzada con declaración de rebajar la cuantía de la multa impuesta a la reclamante, a la suma de 30 Unidades de Fomento por cada una de las 7 infracciones que se le atribuyen, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1º) Que, en estos autos comparece Bureo S.A. quien deduce

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