3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

AHUMADA SEPULVEDA REGINA CON SENAME - FISCO DE CHILE

Rol

83754-2023

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 83.754-2023 caratulados "Ahumada Sepúlveda Regina con Sename-Fisco de Chile", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que confirma el fallo de primer grado que rechaza la demanda. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 de ese cuerpo legal, argumentando que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Explica que los sentenciadores del grado desatendieron los fundamentos que tornaban procedente acoger la demanda intentada en contra del demandado, toda vez que, aun cuando dicha parte logró la incorporación de un nuevo punto de prueba, con el propósito de demostrar el cumplimiento de las obligaciones cuya omisión se le imputan por la actora, lo cierto es que no fue adjuntado ningún medio de prueba tendiente a demostrar dicha circunstancia, lo cual fue soslayado por los sentenciadores de la instancia. Por lo demás, agrega que el vicio de nulidad formal se produce por la ausencia de ponderación del informe de caracterización geográfica de la zona donde ocurrió el fenómeno natural que ocasionó los daños cuyo resarcimiento reclama, así como de las conclusiones de la inspección personal realizada por el tribunal. Así pues, explica que al prescindir de las circunstancias que sin duda le atribuyen responsabilidad en los hechos al demandado, trasunta en la dictación de un

Fallo

fallo de primer grado que rechaza la demanda. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 de ese cuerpo legal, argumentando que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Explica que los sentenciadores del grado desatendieron los fundamentos que tornaban procedente acoger la demanda intentada en contra del demandado, toda vez que, aun cuando dicha parte logró la incorporación de un nuevo punto de prueba, con el propósito de demostrar el cumplimiento de las obligaciones cuya omisión se le imputan por la actora, lo cierto es que no fue adjuntado ningún medio de prueba tendiente a demostrar dicha circunstancia, lo cual fue soslayado por los sentenciadores de la instancia. Por lo demás, agrega que el vicio de nulidad formal se produce por la ausencia de ponderación del informe de caracterización geográfica de la zona donde ocurrió el fenómeno natural que ocasionó los daños cuyo resarcimiento reclama, así como de las conclusiones de la inspección personal realizada por el tribunal. Así pues, explica que al prescindir de las circunstancias que sin duda le atribuyen responsabilidad en los hechos al demandado, trasunta en la dictación de un fallo que no contiene las consideraciones que la ley ordena. Segundo: Que explicando la forma en que el vicio denunciado habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que los falladores han rechazado una demanda a pesar de las alegaciones que permitían acceder a lo pedido por la actora. Tercero: Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por la recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia. Cuarto: Que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil-, puesto que dictada la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda, ésta sólo fue impugnada por la demandante a través del recurso de apelación. Así las cosas, forzoso es concluir que la recurrente no reclamó de la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho que echa en falta “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, que en el caso específico requería la interposición del recurso de casación en la forma respecto de la sentencia definitiva dictada por el mencionado juzgado. Quinto: Que, sin perjuicio de lo señalado, corresponde señalar que no es efectiv

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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° 83.754-2023 caratulados "Ahumada Sepúlveda Regina con Sename-Fisco de Chile", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que confirma el fallo de primer grado que rechaza la demanda. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 7

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