VIDAL MILLAN / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE.
Rol
104969-2023
Fecha
22 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: Que, en el presente caso el Alcalde de la Municipalidad recurrida hizo uso de la facultad prevista en el inciso primero del artículo 148 de la Ley N° 18.883, precepto cuyo inciso primero señala: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable". Segundo: Que conforme al mérito de los antecedentes, es inconcuso que el actor presentó licencias médicas por 393 días, lo cual supera el límite legal de seis meses en dos años, cuestión que por lo demás el recurrente no desconoce en su libelo. Tercero: Que en el Dictamen de la Contraloría General de la República, N°E188441, de 2022, se ratifica el criterio expuesto en el dictamen N° 17.351, de 2018, que concluyó que, en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia de este por esa causal, al tenor de lo dispuesto en los incisos terceros de los artículos 151 de la Ley N° 18.834 y 148 de la Ley N° 18.883. Cuarto: Que este criterio se fundamenta en el hecho de que, de otro modo, la facultad de declarar incompatible la salud con el cargo habría sido suprimida por el legislador al establecer el mecanismo por el cual proteger a los funcionarios de una declaración de salud irrecuperable que no cause la respectiva pensión, mediante el informe previo de la COMPIN, lo que no se ha hecho, pues subsisten en el texto legal ambas causales diferenciadas. Quinto: Que dicho Dictamen y el del año 2018 no han sido declarados ilegales o contrarios a la Constitución, por lo que son obligatorios para los funcionarios públicos en los casos a que se refieren, de conformidad con el inciso final del artículo 9° de la Ley Orgánica del ente Contralor. Sexto: Que, a la luz de los hechos objetivamente constatados, solo cabe concluir que la autoridad administrativa hizo uso de la facultad prevista en el citado artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, luego de verificar los supuestos que la hacían aplicable, no pudiendo calificarse su conducta de ilegal por cuanto, como se dijo, al así hacerlo cumple con la interpretación estatutaria vigente y de obligatorio cumplimiento para los funcionarios públicos. Igualmente, no aparecen elementos que permitan calificar dicho ejercicio como arbitrario, esto es, desprovisto de antecedentes, motivado por el mero capricho de quien actúa, un abuso del derecho o la desviación del poder de la recurrida, pues el uso de dicha facultad legal por parte del Alcalde se encuentra debidamente fundada, más cuando la causal de salud incompatible dice relación con requisitos de carácter objetivo, de manera que para su establecimiento resulta suficiente sumar los tiempos de licencias concedidas al funcionario. Séptimo: Que descartada la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la Municipalidad recurrida y, por consiguiente, la posible afectación de las garantías invocadas por el recurrente, el recurso de protección deducido no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Acordada la decisión con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y del Abogado Integrante señor Abuauad, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, por acoger la presente acción constitucional por las siguientes consideraciones: 1).- Que constituyen circunstancias fácticas no discutidas, las siguientes: a) Que el recurrente hizo uso de 393 días de licencia por enfermedad o accidente común, en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el día 1 de octubre de 2022. b) A través del Decreto N° 4.144 de 12 de diciembre de 2022, se puso término a la relación funcionaria, al declararse la vacancia de su cargo por salud incompatible. c) La Comisión de Medicina Preventiva evaluó al actor y declaró la recuperabilidad laboral del recurrente mediante Resolución Exenta N° 142553 de 10 de mayo de 2022. 2).- Que el artículo 63 de la Ley N° 21.050 agregó un inciso tercero nuevo al artículo 151 del Estatuto Administrativo del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. En términos casi idénticos, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales que dispone que: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. 3).- Que, como lo ha señalado esta Corte con anterioridad, existe la debida correspondencia y armonía entre las Leyes N° 18.834 (refundida por DFL 29 del Ministerio de Hacienda), N° 18.883, N° 19.070 (refundida por DFL 1 del Ministerio de Educación) y N° 19.378 en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable; circunstancia que no solo obedece a la necesaria unidad, consistencia y plenitud a la que debe aspirar todo sistema jurídico, sino que evidencia una intención del legislador -plasmada en las Leyes N° 21.050 y N° 21.093- en orden a resguardar debidamente a los funcionarios públicos y a los profesionales de la Educación que desempeñan una función pública, regidos por el Estatuto Docente. 4).- Que el mensaje presidencial que inició la tramitación del proyecto que se convertiría en la Ley Nº 21.050, expresa que uno de sus propósitos es “contribuir al fortalecimiento de la función pública, mejorando las condiciones de empleo y comprometiéndose con un Estado al servicio de los ciudadanos y del interés general del país” (https://www.bcn.cl/historiadelaley/fileadmin/file_ley/7243/HLD_7243_749a0d2dec7072ac83d52ebf0f2ff393.pdf). Antes de la Ley N° 21.050, uno de los reproches a la legislación vigente a esa fecha radicaba en que la calificación de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, era realizada por el jefe superior del Servicio, esto es, una persona no experta en salud ocupacional. En efecto, al alero de la antigua normativa, el Tribunal Constitucional sostenía que “la mera circunstancia de haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años no habilita por sí sola al Jefe superior del servicio para considerar que el funcionario que ha disfrutado de ellas tenga salud incompatible con el desempeño del cargo que le corresponde, sino cuando ellas sean indicativas de que el afectado no podrá recuperar el estado de salud que le permite desempeñar el cargo”(STC Rol 2024-11-INA, de 13 de diciembre de 2012). Del mismo modo, expresó que “no basta para fundamentar la declaración de salud incompatible con el cargo el solo hecho de haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, y que, de existir efectivamente un estado de salud en el funcionario afectado que le impida desempeñ
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Acordada la decisión con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y del Abogado Integrante señor Abuauad, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, por acoger la presente acción constitucional por las siguientes consideraciones: 1).- Que constituyen circunstancias fácticas no discutidas, las siguientes: a) Que el recurrente hizo uso de 393 días de licencia por enfermedad o accidente común, en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el día 1 de octubre de 2022. b) A través del Decreto N° 4.144 de 12 de diciembre de 2022, se puso término a la relación funcionaria, al declararse la vacancia de su cargo por salud incompatible. c) La Comisión de Medicina Preventiva evaluó al actor y declaró la recuperabilidad laboral del recurrente mediante Resolución Exenta N° 142553 de 10 de mayo de 2022. 2).- Que el artículo 63 de la Ley N° 21.050 agregó un inciso tercero nuevo al artículo 151 del Estatuto Administrativo del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. En términos casi idénticos, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales que dispone que: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. 3).- Que, como lo ha señalado esta Corte con anterioridad, existe la debida correspondencia y armonía entre las Leyes N° 18.834 (refundida por DFL 29 del Ministerio de Hacienda), N° 18.883, N° 19.070 (refundida por DFL 1 del Ministerio de Educación) y N° 19.378 en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable; circunstancia que no solo obedece a la necesaria unidad, consistencia y plenitud a la que debe aspirar todo sistema jurídico, sino que evidencia una intención del legislador -plasmada en las Leyes N° 21.050 y N° 21.093- en orden a resguardar debidamente a los funcionarios públicos y a los profesionales de la Educación que desempeñan una función pública, regidos por el Est
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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: Que, en el presente caso el Alcalde de la Municipalidad recurrida hizo uso de la facultad prevista en el inciso primero del artículo 148 de la Ley N° 18.883, precepto cuyo inciso primero señala: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable". Segundo: Que conforme
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