TORO / CCAF 18 DE SEPTIEMBRE
Rol
103060-2023
Fecha
22 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: Primero: Que comparece don Pedro Alejandro Toro Toro, quien ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, por haberse efectuado en la liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de marzo del presente año, el descuento por la suma de $299.200. Sostiene que, con fecha 6 de septiembre de 2021, suscribió el pagaré N° 525037656, por la suma de $10.136.174.-; que sería solucionada en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $279.029.- venciendo la primera de ellas el 30 de octubre de 2021. Arguye que, atendida su falta de liquidez, la recurrida presentó una demanda ejecutiva tramitada bajo el rol C-245-2023, ante el 1º Juzgado de Letras de Los Andes, la que se encuentra en tramitación, pero en la que la ejecutante no ha realizado presentaciones tendientes a darle curso progresivo. Segundo: Que informó la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, que solicita el rechazo del recurso y afirma que el recurrente no ha pagado en forma regular el crédito otorgado, en razón de lo cual activó el mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, para el caso que se detectase que el deudor registrase una relación laboral con alguna empleadora afiliada. Refiere que atendido que recibió el pago de una de las cuotas del crédito a través del descuento de su remuneración, de lo cual se tuvo noticia el 12 de abril del año en curso, se dispuso la suspensión de la tramitación del cuaderno de apremio. Afirma que el cese de la actividad en el cuaderno de apremio y los descuentos efectuados son beneficiosos para el actor, ya que aquella deducción se limita al valor nominal de las cuotas, extingue la deuda una vez efectuada la deducción de su totalidad. Arguye que no comete un acto ilegal o arbitrario al proceder con el descuento, toda vez que, está actuando dentro de los márgenes legales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.833. Tercero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, habiendo optado la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro, la entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos pertinentes al trabajador, sino que debió atenerse a lo que allí se resuelva en relación con el crédito otorgado. Quinto: Que, tal como lo resolvió la Corte de Apelaciones de Valparaíso, esta acción constituye un acto de autotutela, ya que se trata de una gestión que no se encuentra amparada por la Ley N° 18.833, y que priva al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica obtenida con motivo de su actividad laboral que desempeña, derecho que se encuentra amparado en lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin que el Estado pueda amparar estas conductas, ni esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma con declaración la sentencia apelada de diecisiete de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto se ordena a la Caja de Compensación 18 de Septiembre devolver el monto indebidamente descontado en el mes de marzo de los corrientes. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Adelita Ravanales Arriagada. Rol N° 103.060-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sra. Benavides y Sr. Águila por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma con declaración la sentencia apelada de diecisiete de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto se ordena a la Caja de Compensación 18 de Septiembre devolver el monto indebidamente descontado en el mes de marzo de los corrientes. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Adelita Ravanales Arriagada. Rol N° 103.060-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sra. Benavides y Sr. Águila por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.
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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: Primero: Que comparece don Pedro Alejandro Toro Toro, quien ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, por haberse efectuado en la liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de marzo del pres
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