JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

RAMÍREZ/ALIMENTOS FRUNA LTDA

Rol

201556-2023

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Constituyen requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con “la vulneración al artículo 478 del Código del Trabajo, letra d) cuando en el juicio hubiera sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para las cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio fundado en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “no se expresa una situación concreta que afecte en la sentencia, sino que se refiere a aspectos generales de la inmediación y el fallo; y en segundo término, que no se desarrolla en que forma dicha supuesta a

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que en el

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio fundado en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “no se expresa una situación concreta que afecte en la sentencia, sino que se refiere a aspectos generales de la inmediación y el fallo; y en segundo término, que no se desarrolla en que forma dicha supuesta afectación de al inmediación altera lo sustancial del fallo”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum – es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento –, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal; por lo mismo, no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio, o de manera complementaria del argumento principal. Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolv

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rec

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