CERVANTES/FIGUEROA
Rol
185959-2023
Fecha
22 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el de nulidad que interpuso para invalidar la que hizo lugar a la demanda, ordenando el pago de las prestaciones laborales que indica, incluida la nulidad del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre esos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la procedencia de la nulidad del despido si la acción de despido indirecto fue declarada caducada por la judicatura. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los
Fundamentos
motivos de los artículos 478 b) y 477 del Estatuto Laboral, por la oportunidad en que se fundan las infracciones que denuncia se cometieron en la sentencia recurrida, toda vez que, la judicatura concluye que “…todas estas causales de nulidad deberán ser desestimadas, atendido que las defensas de fondo expuestas, así como cualquier otra alegación, debieron haber sido promovidas en la oportunidad procesal respectiva (contestación de la demanda) y, no como fundamentos de un recurso de nulidad, ya que éste por ser de derecho estricto, no es el medio idóneo para hacerlo, atendido que no puede olvidarse que el control que dicho arbitrio busca se vincula al proceso mismo, es decir, su revisión debe hacerse al tenor de las defensas y pretensiones esgrimidas en el juicio, de modo que no pueden existir yerros en la sentencia respecto de argumentos o defensas que no fueron planteados oportunamente.” Por último, al pronunciarse sobre la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, la desestima porque del hecho de que la indemnización sustitutiva del aviso previo haya sido declarada caduca, no puede seguirse en caso alguno un rechazo consecuencial del resto de las acciones interpuestas en la demanda, las que son independientes y fueron correctamente solicitadas, pues ellas no derivan de la calificación del despido, tales como el pago de feriado, remuneraciones y cotizaciones previsionales. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de esta Corte en el Rol N°25.940-2019 que concluye que para el evento de que se declare justificado el despido indirecto o auto despido procede, igualmente, acceder a la sanción del artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código Laboral, esto es a la nulidad del despido. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los motivos de los artículos 478 b) y 477 del Estatuto Laboral, por la oportunidad en que se fundan las infracciones que denuncia se cometieron en la sentencia recurrida, toda vez que, la judicatura concluye que “…todas estas causales de nulidad deberán ser desestimadas, atendido que las defensas de fondo expuestas, así como cualquier otra alegación, debieron haber sido promovidas en la oportunidad procesal respectiva (contestación de la demanda) y, no como fundamentos de un recurso de nulidad, ya que éste por ser de derecho estricto, no es el medio idóneo para hacerlo, atendido que no puede olvidarse que el control que dicho arbitrio busca se vincula al proceso mismo, es decir, su revisión debe hacerse al tenor de las defensas y pretensiones esgrimidas en el juicio, de modo que no pueden existir yerros en la sentencia respecto de argumentos o defensas que no fueron planteados oportunamente.” Por último, al pronunciarse sobre la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, la desestima porque del hecho de que la indemnización sustitutiva del aviso previo haya sido declarada caduca, no puede seguirse en caso alguno un rechazo consecuencial del resto de las acciones interpuestas en la demanda, las que son independientes y fueron correctamente solicitadas, pues ellas no derivan de la calificación del despido, tales como el pago de feriado, remuneraciones y cotizaciones previsionales. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de esta Corte en el Rol N°25.940-2019 que concluye que para el evento de que se declare justificado el despido indirecto o auto despido procede, igualmente, acceder a la sanción del artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código Laboral, esto es a la nulidad del despido. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste. En efecto, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna se pronuncia sobre la procedencia de declarar la nulidad d
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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el de nulidad que interpuso para invalidar la que hizo lugar a la demanda, ordenando el pago de las prestaciones laborales que indica, incluida la nulidad del despido. Segundo: Que, de acuerdo con
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