1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RIVEROS/VCGP-ASTALDI INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA

Rol

185956-2023

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada subsidiaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el de nulidad que interpuso para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado, nulo y cobro de prestaciones laborales declarando que concurre subsidiariamente al pago de las prestaciones laborales declaradas en la sentencia, incluida la nulidad del despido, en un 6,42% que corresponde el período en que el actor prestó servicios para la empresa mandante. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre esos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “el límite temporal para la subcontratación establecido en el artículo 183-B del Código del Trabajo que proscribe la imposición de responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal o del contratista por prestaciones o indemnizaciones devengadas con posterioridad al cese de los servicios prestados en régimen de subcontratación.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada subsidiaria, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, atendido la manera de proponer el recurso, señalando que “…cabe puntualizar que en el caso sublite el recurrente ha indicado como única disposición infringida el artículo 183-B del Código del Trabajo, omitiendo relacionar tal norma con la restante preceptiva sustancial que permitir a pronunciarse sobre los alcances del régimen de subcontratación y las responsabilidades que éste conlleva para la empresa mandante en relación con los trabajadores subcontratados, especialmente en lo tocante a la obligación de solventar las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral, materia reglada también en los artículos 183-A y 183-D del Estatuto Laboral, siendo esta última norma la que resultaba aplicable al caso concreto, al haberse impuesto al demandado una responsabilidad de naturaleza subsidiaria. Empero, dicho precepto, pese a su crucial relevancia para zanjar la litis, no fue siquiera mencionado por la impugnante.” Agrega que “…al no haberse acusado infracción de ley respecto de los preceptos que sirven para dirimir la sustancia de la controversia, es ineludible concluir que el yerro de derecho denunciado, aún de ser efectivo, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, dado que resulta insuficiente para resolver en un sentido distinto al que viene decidido, impidiendo a este tribunal dictar una sentencia de reemplazo acogiendo la pretensión planteada por la recurrente, atento el carácter de derecho estricto y especialísimo de este arbitrio.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de julio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº185.956-2023.-

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada subsidiaria, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, atendido la manera de proponer el recurso, señalando que “…cabe puntualizar que en el caso sublite el recurrente ha indicado como única disposición infringida el artículo 183-B del Código del Trabajo, omitiendo relacionar tal norma con la restante preceptiva sustancial que permitir a pronunciarse sobre los alcances del régimen de subcontratación y las responsabilidades que éste conlleva para la empresa mandante en relación con los trabajadores subcontratados, especialmente en lo tocante a la obligación de solventar las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral, materia reglada también en los artículos 183-A y 183-D del Estatuto Laboral, siendo esta última norma la que resultaba aplicable al caso concreto, al haberse impuesto al demandado una responsabilidad de naturaleza subsidiaria. Empero, dicho precepto, pese a su crucial relevancia para zanjar la litis, no fue siquiera mencionado por la impugnante.” Agrega que “…al no haberse acusado infracción de ley respecto de los preceptos que sirven para dirimir la sustancia de la controversia, es ineludible concluir que el yerro de derecho denunciado, aún de ser efectivo, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, dado que resulta insuficiente para resolver en un sentido distinto al que viene decidido, impidiendo a este tribunal dictar una sentencia de reemplazo acogiendo la pretensión planteada por la recurrente, atento el carácter de derecho estricto y especialísimo de este arbitrio.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de julio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº185.956-2023.-

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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada subsidiaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el de nulidad que interpuso para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado, nulo y cobro de prestaciones laborales declarando que concurre subsidiariamente al pago de

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