BARRIENTOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINCHAO
Rol
185944-2023
Fecha
22 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar la que acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en dirimir “la correcta interpretación y aplicación del artículo 171 en relación con el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo.” Explica que el problema jurídico a aclarar, consiste en determinar si el no pago de cotizaciones previsionales constituye por sí mismo un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, o si se deben ponderar circunstancias y elementos probatorios existentes al momento del despido o auto despido. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, en lo pertinente a la unificación requerida, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral debido a que la omisión en el pago de las cotizaciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato individual de trabajo al empleador, expresando que “…la sentencia señala que en cuanto al no pago de las cotizaciones de Seguridad Social, reconocido el vínculo laboral, se está al criterio de la jurisprudencia unificada, en cuanto establece que el no pago de las cotizaciones previsionales de la trabajadora es un incumplimiento grave de las obligaciones en que incurrió la demandada, fundando de esta manera como procedente el despido indirecto.” Agrega que “…en cuanto a que no se adeudarían cotizaciones previsionales, lo cierto es que el tribunal con la prueba rendida concluyó que ellas no fueron pagadas, tanto así que el no pago de cotizaciones de Seguridad Social fue el hecho que estimó el sentenciador como el único motivo de los invocados en la carta de auto despido que constituía un incumplimiento grave como para fundar la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y en definitiva acoge la demanda por despido indirecto. En consecuencia, de acuerdo a los hechos establecidos en la causa, no existe infracción a las disposiciones que invoca el recurrente, esto es, artículo 171 en relación al 454 N°1 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, estos sentenciadores coinciden con la conclusión señalada por el Juez a quo en cuanto a que el no pago de cotizaciones de Seguridad Social, no puede sino estimarse un incumplimiento grave.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencia emanadas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol N°797-2016 y de esta Corte, en los antecedentes N°47.661-2016, en las que se concluye que un retraso puntual y no prolongado en el tiempo, por su pago posterior, respecto a las cotizaciones de seguridad social, carece de la gravedad requerida para poner término a la relación laboral, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, en lo pertinente a la unificación requerida, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral debido a que la omisión en el pago de las cotizaciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato individual de trabajo al empleador, expresando que “…la sentencia señala que en cuanto al no pago de las cotizaciones de Seguridad Social, reconocido el vínculo laboral, se está al criterio de la jurisprudencia unificada, en cuanto establece que el no pago de las cotizaciones previsionales de la trabajadora es un incumplimiento grave de las obligaciones en que incurrió la demandada, fundando de esta manera como procedente el despido indirecto.” Agrega que “…en cuanto a que no se adeudarían cotizaciones previsionales, lo cierto es que el tribunal con la prueba rendida concluyó que ellas no fueron pagadas, tanto así que el no pago de cotizaciones de Seguridad Social fue el hecho que estimó el sentenciador como el único motivo de los invocados en la carta de auto despido que constituía un incumplimiento grave como para fundar la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y en definitiva acoge la demanda por despido indirecto. En consecuencia, de acuerdo a los hechos establecidos en la causa, no existe infracción a las disposiciones que invoca el recurrente, esto es, artículo 171 en relación al 454 N°1 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, estos sentenciadores coinciden con la conclusión señalada por el Juez a quo en cuanto a que el no pago de cotizaciones de Seguridad Social, no puede sino estimarse un incumplimiento grave.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencia emanadas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol N°797-2016 y de esta Corte, en los antecedentes N°47.661-2016, en las que se concluye que un retraso puntual y no prolongado en el tiempo, por su pago posterior, respecto a las cotizaciones de seguridad social, carece de la gravedad requerida para poner término a la relación laboral, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que, a la luz de
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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar la que acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación
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