JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

BARRIOS FIGUEROA CON SERVICIOS MARITIMOS Y TRANSPORTES LIMITADA

Rol

161585-2022

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-16-2022, RUC 2240393825-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de finiquito y, en consecuencia, se desestimó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por decisión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar si la serie de finiquitos diarios y sucesivos, suscritos por el actor -trabajador portuario-, entre el 1 de abril de 2011 y el 26 de enero de 2022, sin la presencia de un ministro de fe, tiene poder liberatorio y si, por consiguiente, puede impedir el nacimiento de una relación laboral de carácter indefinida, aun cuando la modalidad de ingreso a las labores haya sido a través de un Convenio de Provisión de Puestos de Trabajo. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, dictada por esta Corte en causa rol N°94.885-2020, en que se declaró que el finiquito no puede constituir plena prueba del término de la relación laboral cuando el trabajador ha seguido laborando para el mismo empleador, en similares condiciones, de manera que si bien la regla general es que el finiquito sea otorgado libremente y posea poder liberatorio, no cabe entenderlo así cuando su suscripción es condición para la celebración de un nuevo contrato con igual empleador, para desempeñar el mismo trabajo, por esa razón, en tal contexto, se debilita su capacidad para probar que el contrato de trabajo era efectivamente uno a plazo. En el Derecho del Trabajo tiene aplicación el principio conocido como de primacía de la realidad, conforme al cual, la sucesiva existencia de diversos contratos a plazo fijo celebrados entre las mismas partes para llevar a cabo idéntica tarea –profesor de fotografía- y en el mismo lugar – sede Viña del Mar del Instituto Profesional Duoc UC-, todos terminados con sus respectivos finiquitos para volver a suscribir otros en similares condiciones un par de meses después, demuestra que se está ante una única relación laboral, permanente y continua. Tercero: Que la sentencia impugnada, rechazó el recurso de nulidad que dedujo el demandante, basado en las causales establecidas en los artículos 478 letras b) y e), y 477 del Código del Trabajo, la última acusando la infracción de sus artículos 2°, 5° inciso segundo y 159. Como fundamento de la decisión, en cuanto al primer motivo, se sostuvo que no se advierten vulneraciones a la sana crítica, pues el

Fallo

fallo del grado examina y pondera las pruebas rendidas, determinando que la relación laboral fue de carácter eventual y no permanente, dado que cada contrato empezaba y terminaba en cada turno desempeñado, mediante un finiquito liberador de las obligaciones del empleador, de manera que el día de los hechos, esto es, el 27 de enero de 2022, no había nacido contrato alguno, debido que el anterior terminó y fue finiquitado el 26 del mismo mes y año. Así las cosas, en ningún momento la judicatura del fondo se contradijo o no razonó suficientemente, sin que el recurrente explique cómo se habrían conculcado las máximas de la experiencia; respecto del segundo, se indicó que la demandada opuso excepción de finiquito, sobre la base de que al tratarse de contratos eventuales, sólo se celebraban cuando habían turnos laborales disponibles, terminando la relación contractual al finalizar el respectivo turno, alegación que el tribunal debía resolver conforme lo dispone el artículo 459 N°6 del Código del Trabajo, por lo que mal pudo incurrir en el vicio de extenderse a puntos no sometidos a su decisión; finalmente, en lo que atañe al tercero, se descartó la infracción del artículo 2° del código del ramo, porque no se aprecia que el fallo haya cometido ninguna discriminación respecto del actor, a partir de la raza, color, sexo, edad, estado civil u otros parámetros señalados en la norma, siendo la legislación laboral quien determinó en el artículo 133 del referido estatuto, las diferencias que podían tener los trabajadores portuarios en cuanto a la duración del contrato de trabajo y sus características, distinguiendo entre permanentes y eventuales, incluyendo entre los últimos el convenio de provisión de puestos de trabajo, regulado en los artículos 134 y 142 del mismo texto legal; tampoco se divisa la transgresión del derecho irrenunciable a ser indemnizado, puesto que no hubo afectación a su vida privada o intimidad, dado que la prueba condujo a concluir que fue el trabajador quien divulgó los resultados de su test de drogas al sindicato de trabajadores del Puerto de Arica, así como también se asentó que el contrato que ligaba a las partes era eventual, siendo requerido sólo por turnos específicos, sin que el día 27 de enero de 2022, al ocurrir los eventos denunciados como vulneradores de derecho, aún no se generaba ningún contrato y el del día 26 de enero del mismo año, había sido finiquitado, por lo que mal podía accederse a una indemnización por despido; por último, debe descartarse el quebrantamiento del artículo 159 del cuerpo legal en examen, en relación al principio de primacía de la realidad, toda vez que, como se ha dicho, se dio por acreditado que se trató de una relación laboral eventual, que surgía esporádicamente, cuando habían turnos disponibles, empezando y terminando en el turno. Además, esa Corte se ha referido en forma reiterada a los contratos de convenio de provisión de puestos de trabajo, declarando que “es un contrato que se caracteriza p

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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT T-16-2022, RUC 2240393825-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de finiquito y, en consecuencia, se desestimó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de

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