2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BANCO DE CHILE/SANZANA

Rol

207733-2023

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° 761-2020 caratulado “Banco de Chile con Sanzana”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de mayo de dos mil veintidós, complementado por resolución de diez de noviembre del mismo año, por medio del cual se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda de cobro de pesos, condenando a los demandados al pago de 873,394 Unidades de Fomento, más reajustes, intereses y costas. 2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 12, 98 y 107 de la Ley Nº 18.092 y 4, 1437, 1545, 1698, 1702, 2196, 2197 y 2515 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que en virtud del principio de especialidad, las reglas contenidas en la Ley Nº 18.092 priman por sobre aquellas de carácter general que nos entrega el Código Civil. En este sentido, refiere que la mencionada Ley, contempla la prescripción especial de corto tiempo para las acciones cambiarias, pero que los sentenciadores se apartaron indebidamente de aquella norma, aplicando el derecho contractual general para un caso de excepción. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción de prescripción y rechace la demanda. 3º.- Que el fallo cuestionado en su

Fundamentos

considerando tercero, establece que para resolver la excepción de prescripción extintiva opuesta, se debe tener presente que, la acción ejercida corresponde a una acción ordinaria de cobro de pesos, la que tiene como negocio causal un mutuo de dinero que la actora habría otorgado a la demandada; en tal orden razona que: “De un contrato de mutuo pueden emanar dos tipos de acciones distintas entre si, una que emana del contrato de mutuo y otra diversa, distinta e independiente de la acción cambiaria que surge del pagaré” ; de esta forma, citando lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 18.092, añade que de aquel precepto se desprende que: “Salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la acción cambiaria que nace del documento mercantil. Estas acciones, que tienen causas de pedir distintas, pueden coexistir, y se rigen por sus propias reglas de prescripción; la primera, por la del artículo 2515 del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N° 18.092”. Lo expuesto, lleva a la respectiva Corte de Apelaciones a confirmar la sentencia de primer grado, la que -a su vez- determinó que, la mora del demandado principió el 7 de enero de 2019 -haciendo exigible el saldo insoluto de la obligación, con la presentación de la demanda 12 de febrero de 2020- y que de esa fecha a la de notificación de la demanda, hecho verificado el 10 de septiembre de 2021, no transcurrió el plazo de prescripción de 5 años, razón por la cual rechaza la excepción en estudio, y acoge la demanda. 4°.- Que, como se observa, los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. Así, y en lo que interesa al recurso, cabe poner de relevancia que el demandante ejerció la acción ordinaria emanada de la operación de mutuo de dinero de la que da cuenta el pagaré, siendo aquella la fuente de la obligación invocada al ejercer la pretensión. Por consiguiente, atendido que la acción se dirigió al cobro ordinario de una obligación emanada de un mutuo dinerario, contrato regulado en los artículos 2196 y siguientes del Código Civil y por la Ley Nº 18.010, el plazo de prescripción al que se ha de estar, al momento de determinar la exigibilidad de la obligación, es aquel previsto en el artículo 2515 del Código Civil, precepto que estatuye que el plazo de prescripción de la acción civil ordinaria es el de cinco años, tal como acertadamente resolvieron los sentenciadores. En tales condiciones, recordando que el deudor incurrió en mora a contar del 7 de enero de 2019, no puede sino descartarse que, desde aquella fecha, al 10 de septiembre de 2021, momento en que se notificó la demanda, haya transcurrido el plazo de prescripción; en consecuencia, la excepción fue correctamente rechazada y la demanda debidamente acogida. 5°.- Que

Fallo

fallo de primer grado de treinta de mayo de dos mil veintidós, complementado por resolución de diez de noviembre del mismo año, por medio del cual se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda de cobro de pesos, condenando a los demandados al pago de 873,394 Unidades de Fomento, más reajustes, intereses y costas. 2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 12, 98 y 107 de la Ley Nº 18.092 y 4, 1437, 1545, 1698, 1702, 2196, 2197 y 2515 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que en virtud del principio de especialidad, las reglas contenidas en la Ley Nº 18.092 priman por sobre aquellas de carácter general que nos entrega el Código Civil. En este sentido, refiere que la mencionada Ley, contempla la prescripción especial de corto tiempo para las acciones cambiarias, pero que los sentenciadores se apartaron indebidamente de aquella norma, aplicando el derecho contractual general para un caso de excepción. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción de prescripción y rechace la demanda. 3º.- Que el fallo cuestionado en su considerando tercero, establece que para resolver la excepción de prescripción extintiva opuesta, se debe tener presente que, la acción ejercida corresponde a una acción ordinaria de cobro de pesos, la que tiene como negocio causal un mutuo de dinero que la actora habría otorgado a la demandada; en tal orden razona que: “De un contrato de mutuo pueden emanar dos tipos de acciones distintas entre si, una que emana del contrato de mutuo y otra diversa, distinta e independiente de la acción cambiaria que surge del pagaré” ; de esta forma, citando lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 18.092, añade que de aquel precepto se desprende que: “Salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la acción cambiaria que nace del documento mercantil. Estas acciones, que tienen causas de pedir distintas, pueden coexistir, y se rigen por sus propias reglas de prescripción; la primera, por la del artículo 2515 del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N° 18.092”. Lo expuesto, lleva a la respectiva Corte de Apelaciones a confirmar la sentencia de primer grado, la que -a su vez- determinó que, la mora del demandado principió el 7 de enero de 2019 -haciendo exigible el saldo insoluto de la obligación, con la presentación de la demanda 12 de febrero de 2020- y que de esa fecha a la de notificación de la demanda, hecho verificado el 10 de septiembre de 2021, no transcurrió el plazo de prescripción de 5 años, razón por la cual rechaza la excepción en estudio, y acoge la demanda. 4°.- Que, como se observa, los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. Así, y en lo que interesa al recurso, c

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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° 761-2020 caratulado “Banco de Chile con Sanzana”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado

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