ARACENA ZEPEDA JORGE CON CODELCO CHILE
Rol
151557-2022
Fecha
22 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-32-2021, RUC 2140359225-8, del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintidós, se acogió la demanda indemnizatoria del lucro cesante por enfermedad profesional deducida por don Jorge Aracena Zepeda en contra de CODELCO. La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante sentencia de veinte de octubre de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la fecha a partir de la cual se comienza a contar el plazo de prescripción establecido en el artículo 79 de la Ley N°16.744”. Para la recurrente, la sentencia decide en forma errada el cómputo del plazo de prescripción, puesto que considera como fecha de inicio la revaluación de la enfermedad que afecta al actor, sin atender a su diagnóstico el 10 de octubre de 2001, precisando que las sucesivas revisiones contienen la declaración de porcentajes de incapacidad de acuerdo al procedimiento efectuado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para determinar el pago de las pensiones regladas en la Ley N°16.744, concluyendo que al momento de presentar la demanda dicho término había transcurrido, por lo que la excepción opuesta resulta procedente. Para sostener tal pretensión, la demandada acompañó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N°1.375-2017, de 21 de noviembre de 2017, que precisó el sentido de la expresión “diagnóstico”, restringiéndolo a la determinación del carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos, antecedente suficiente para comprobar su existencia o establecerla, sin que revaluaciones posteriores o modificaciones en los grados de incapacidad cambien la declaración del padecimiento, doctrina compatible con la finalidad de certeza jurídica que subyace a la prescripción, por lo que el plazo debe computarse desde tal evento, pues, de otro modo, el artículo 79 de la Ley N°16.744 sería inaplicable, conclusión que no se ve alterada por su artículo 63, que permite la revisión de la incapacidad como parte de un procedimiento vinculado al pago de las pensiones que reglamenta. Tercero: Que, para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situ
Fallo
por lo expuesto, se deben considerar los hechos comprobados en la instancia: 1.- El demandante, don Jorge Aracena Zepeda, prestó servicios para la División El Salvador de CODELCO desde el 25 de junio de 1981 al 31 de julio de 2009. 2.- El 10 de octubre de 2001, mediante resolución dictada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Atacama, se diagnosticó al demandante silicosis, ponderando un 27,5% de pérdida de capacidad de ganancia. 3.- El 9 de febrero de 2021, por medio de resolución dictada por la referida comisión, se declaró que el demandante presentaba un 55% de incapacidad por silicosis pulmonar. 4.- La demanda fue ingresada al juzgado del trabajo el 6 de octubre de 2021 y notificada a la demandada el día 19 siguiente. Quinto: Que, para la Corte de Apelaciones, la discusión se centra en la determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción contenido en el artículo 79 de la Ley N°16.744, por lo que se debe establecer el sentido de la expresión “diagnóstico”, concluyendo de su definición y de lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de la citada ley, que abarca las revaluaciones dictaminadas por la COMPIN, por cuanto tal concepto se refiere a la revisión constante de las condiciones de salud del enfermo que permite entender la ratificación de una resolución pretérita o su modificación por restablecimiento de la salud del afectado o su agravamiento, por lo que la resolución de 9 de febrero de 2021 es adecuada
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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-32-2021, RUC 2140359225-8, del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintidós, se acogió la demanda indemnizatoria del lucro cesante por enfermedad profesional deducida por don Jorge Aracena Zepeda en contra de CODELCO. La demandada presentó recurso de nulidad
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