JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

SALVO FERREIRA JULIO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

Rol

115194-2022

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-136-2021, RUC 2140364606-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales y la subsidiaria declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don Julio César Salvo Ferreira en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. El demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “el régimen jurídico aplicable a la demandante en su relación contractual con la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, la demandada, es decir, si ese vínculo jurídico es de índole laboral, regido por el artículo 7 del Código del Trabajo en armonía con el Principio de la Primacía de la Realidad que establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, donde el trabajador se encuentra en una situación de vulnerabilidad que le impide discutir de igual a igual con su empleador las cláusulas de sus convenciones, ni los términos en que éstas quedan instrumentalmente consignadas. Los documentos suscritos entre trabajador y empleador pueden reflejar la verdad, pero también pueden ocultarla para eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito, y demás normas legales pertinentes al caso concreto o, al contrario, debe estar sujeto a las normas del derecho común que regulan el contrato de honorarios, en los términos que plantea el artículo 4 de la Ley 18.883” (sic). Para el recurrente, la resolución impugnada sólo consideró los documentos incorporados al juicio, concluyendo, de su tenor, que la relación existente entre las partes fue de carácter estatutaria, apartándose de la que pudo comprobarse de acuerdo a su desarrollo práctico, ya que fue contratado, sin solución de continuidad y por un tiempo superior a un año, para realizar, en forma subordinada y dependiente, funciones propias de la demandada, con obligación de asistencia diaria y cumplimiento de jornada de 45 horas semanales, destacando que permaneció bajo las órdenes provenientes de determinadas autoridades municipales, quienes ejercieron un poder de dirección y vigilancia, antecedentes que son útiles en la determinación del régimen normativo aplicable, entendiendo que la correcta decisión exige la aplicación del Código del Trabajo; razones por las que solicita la invalidación de la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que indica. Tercero: Que, para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales

Fallo

por tanto, un cometido específico, rigiéndose las partes por las disposiciones acordadas en las respectivas convenciones, desestimando la aplicación del artículo 1 inciso tercero del Código del Trabajo, por cuanto el actor no acreditó indicios de laboralidad, en especial, que cumpliera una función en forma subordinada y dependiente de la demandada, por lo que aun cuando se llevaran a cabo con obligación de asistencia, cumplimiento de horario y sujeción a instrucciones de una jefatura, particularidad que tampoco se desprende fehacientemente de la testimonial rendida, se trata de condiciones que pueden pactarse en tales acuerdos como medio de control del buen uso de los recursos públicos; razones por las que desestimó la demanda. La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad deducido por el demandante, por cuanto fue contratado para cumplir un cometido específico, según la naturaleza y objetivo de las funciones encomendadas como encargado y coordinador de los programas comunicacionales ya señalados, por lo que la habitualidad o permanencia de tales servicios carece de trascendencia, precisando que las alegaciones del recurrente se apartan de las conclusiones del fallo, sin perjuicio de lo cual, destaca que la vinculación se produjo a propósito de la ejecución de labores que no están dentro de aquellas obligatorias asignadas por la ley a las municipalidades, sin perjuicio de la necesidad de implementar acciones en tal sentido para relacionarse con la comun

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT T-136-2021, RUC 2140364606-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales y la subsidiaria declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica