13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CESCE CHILE ASEGURADORA S.A. (CÓRDOVA)

Rol

19877-2023

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno. 2º.- Que, el libelo incoado por la abogada Francisca Román Santana, en autos de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 18.719-2022, lo ha sido respecto de una resolución de una Sala de la referida Corte que rechazó la reposición interpuesta en contra de aquella que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido contra la de primer grado que hizo lugar a una petición de designación de un nuevo juez árbitro. 3º.- Que de lo expuesto se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite, a consecuencia de lo cual sólo cabe concluir que el recurso deducido no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por la abogada Francisca Román Santana. Sin perjuicio de lo resuelto, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se tiene presente lo que sigue: 1° Que, en la especie, la resolución que incide en autos corresponde a una pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, interpuesto por Cesce Chile Aseguradora S.A., con fecha diez de diciembre de dos mil veintidós, contra la sentencia de dieciocho de noviembre del mismo año, pronunciada por Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago que, dando lugar a la petición planteada por Inmobiliaria La Poza S.A., designó árbitro para conocer de la cuestión controvertida entre las partes. 2° Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. Por excepción, también procede contra las sentencias interlocutorias de segunda instancia que sin poner término al juicio ni hacer imposible su continuación, hayan sido pronunciadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa. 3° Que al respecto cabe tener presente que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, “aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio” y sentencia interlocutoria “la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”. 4° Que, la gestión de nombramiento de árbitro efectuada por la Justicia Ordinaria, constituye una gestión preparatoria del arbitraje, pero de carácter previo e independiente. Ella se agota con la decisión judicial que resuelve la cuestión y nombra árbitro o que, por el contrario, no da lugar a tal designación, sea porque no se dan los presupuestos fácticos o jurídicos para hacerlo o porque acoge una oposición. En todas estas situaciones se pone término a la instancia, decidiendo el asunto. Por ende, la resolución final es una sentencia definitiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y contra ésta proceden los recursos de apelación y casación según las reglas generales. En este sentido V. Aylwin Azocar, Patricio: “El Juicio Arbitral”. 5ª edic. Edit., Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 342, y Corte Suprema, en Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Arrieta y Cox S.A. con Comercial Interpacific S.A. En Rev. de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, Núm. 2-2003, Diciembre 2003, p. 227-230. 5° Que, de lo anterior se desprende que la gestión de nombramiento de árbitro ha concluido mediante una sentencia que pone fin a la instancia, y como tal, reviste la naturaleza jurídica de aquéllas sentencias a que se refiere el mencionado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, puesto que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. 6°.- Que, en conclusión, las razones expresadas llevan a concluir que resulta procedente el recurso de casación en la forma deducido por la abogada Francisca Román Santana en representación de Cesce Chile Aseguradora S.A en contra de la sentencia dictada en los autos en que incide el presente rol. Atendidos los razonamientos antes expuestos y procediendo esta Corte de oficio, se invalidan las resoluciones de treinta de enero y trece de febrero último, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 18.719-2022; y en su reemplazo, se resuelve que se declara admisible el recurso de casación en la forma deducido por la abogada Francisca Román Santana, en representación de Cesce Chile Aseguradora S.A., en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, pronunciada por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago en autos rol C-26.106-2019; y el señor Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago dispondrá el conocimiento y resolución de dicho recurso de casación, por la Sala que corresponda. Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre al fallo, con excepción del motivo cuarto y teniendo, en su lugar, presente que la resolución judicial que designa árbitros tiene naturaleza de sentencia interlocutoria, que pone término a la gestión para la que fue distribuida oportunamente la solicitud del caso. Agréguese copia autorizada de esta resolución, a los autos en que incide. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Diego Munita L. y la prevención, de su autor. Rol N° 19.877-2023.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Diego Antonio Munita L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Munita, por ausencia.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por la abogada Francisca Román Santana. Sin perjuicio de lo resuelto, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se tiene presente lo que sigue: 1° Que, en la especie, la resolución que incide en autos corresponde a una pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, interpuesto por Cesce Chile Aseguradora S.A., con fecha diez de diciembre de dos mil veintidós, contra la sentencia de dieciocho de noviembre del mismo año, pronunciada por Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago que, dando lugar a la petición planteada por Inmobiliaria La Poza S.A., designó árbitro para conocer de la cuestión controvertida entre las partes. 2° Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. Por excepción, también procede contra las sentencias interlocutorias de segunda instancia que sin poner término al juicio ni hacer imposible su continuación, hayan sido pronunciadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa. 3° Que al respecto cabe tener presente que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, “aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio” y sentencia interlocutoria “la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”. 4° Que, la gestión de nombramiento de árbitro efectuada por la Justicia Ordinaria, constituye una gestión preparatoria del arbitraje, pero de carácter previo e independiente. Ella se agota con la decisión judicial que resuelve la cuestión y nombra árbitro o que, por el contrario, no da lugar a tal designación, sea porque no se dan los presupuestos fácticos o jurídicos para hacerlo o porque acoge una oposición. En todas estas situaciones se pone término a la instancia, decidiendo el asunto. Por ende, la resolución final es una sentencia definitiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y contra ésta proceden los recursos de apelación y casación según las reglas generales. En este sentido V. Aylwin Azocar, Patricio: “El Juicio Arbitral”. 5ª edic. Edit., Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 342, y Corte Suprema, en Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Arrieta y Cox S.A. con Comercial Interpacific S.A. En Rev. de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, Núm. 2-2003, Diciembre 2003, p. 227-230. 5

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. A los escritos folios n°s 101895 y 101942: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sea

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