TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LOS ANGELES

C/ LUIS ALBERTO FLORES CABEZAS

Rol

20049-2023

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD

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Hechos

VISTOS:   En causa RIT N° 81-2022 y RUC N° 1700402379-K del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, por sentencia de ocho de febrero de dos mil veintidós, se condenó al acusado Luis Alberto Flores Cabezas, como autor del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195 de la Ley 18.290 de Tránsito, a sufrir la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, multa de cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales, a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por los hechos cometidos en la comuna de Los Ángeles, el día 1 de mayo de 2017. En contra de la decisión condenatoria, la defensa del encartado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el cuatro de septiembre último, disponiéndose la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.  Y

Fundamentos

CONSIDERANDO:  1°) Que, el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado se funda, de manera principal, en la causal prevista en el artículo 373 del Código Procesal Penal, por infracción a la garantía fundamental del debido proceso, por cuanto se ha admitido como medio de prueba y se ha valorado como tal, la declaración prestada por el acusado durante la investigación, el día 3 de mayo de 2017, ante un funcionario de la Policía de Investigaciones. Asegura que el Ministerio Público no logró establecer una dinámica de cómo habría ocurrido el accidente vehicular, de manera que el único medio probatorio con que contó el ente persecutor para situar al encartado en el lugar de los acontecimientos y atribuirle participación en los hechos investigados, fue la aludida declaración prestada por su representado en sede policial. En consideración a ello, la defensa postula que se ha incurrido en una vulneración al debido proceso toda vez que el tribunal, para llenar los vacíos probatorios del acusador, consideró únicamente la declaración del imputado, valorándola como otro medio de prueba independiente, cual es la confesión, pasando por alto que la declaración del imputado está regulada específicamente en el artículo 326 del Código Procesal Penal, que establece la forma en que debe recibirse la declaración del acusado. 2°) Que, en subsidio de la anterior, la defensa hace valer la causal prevista en el artículo 374 literal e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, por infracción al principio de razón suficiente. Refiere que el tribunal, en el considerando 11° de la sentencia, concluye que la circunstancia de haberse encontrado el cuerpo de la víctima al otro lado de la cerca de alambre que estaba junto al camino, no desvirtúa el hecho que la víctima fue objeto de un atropello. A continuación, en el considerando 17°, al ponderar las objeciones de la defensa al informe pericial del Dr. Jaime Gómez de la Fuente, las que se fundaron en que las lesiones de la víctima eran atípicas a un accidente de tránsito, el tribunal concluye “…concuerda con la conclusión general del perito de que la causa de muerte más probable es que el politraumatismo fuera causado por un accidente del tránsito del tipo atropello. Puesto que más allá de la hipótesis de aplastamiento, las fracturas múltiples que el perito constató son explicables por el impacto de un vehículo en movimiento contra el cuerpo de la víctima, que por su alta energía causó dichas lesiones múltiples y lanzó a la víctima fuera del camino por sobre la cerca de alambre del predio contiguo”, para luego determinar “en relación a la ausencia de fracturas o lesiones en las extremidades inferiores, no descarta el hecho del atropello”. Asegura que de lo antes transcrito, se evidencia que no existe una ilación lógica entre las conclusiones alcanzadas por el tribunal y el contenido de la prueba pericial anotada, porque no resulta efectivo que haya sido una “conclusión general del

Fallo

fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.  Y CONSIDERANDO:  1°) Que, el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado se funda, de manera principal, en la causal prevista en el artículo 373 del Código Procesal Penal, por infracción a la garantía fundamental del debido proceso, por cuanto se ha admitido como medio de prueba y se ha valorado como tal, la declaración prestada por el acusado durante la investigación, el día 3 de mayo de 2017, ante un funcionario de la Policía de Investigaciones. Asegura que el Ministerio Público no logró establecer una dinámica de cómo habría ocurrido el accidente vehicular, de manera que el único medio probatorio con que contó el ente persecutor para situar al encartado en el lugar de los acontecimientos y atribuirle participación en los hechos investigados, fue la aludida declaración prestada por su representado en sede policial. En consideración a ello, la defensa postula que se ha incurrido en una vulneración al debido proceso toda vez que el tribunal, para llenar los vacíos probatorios del acusador, consideró únicamente la declaración del imputado, valorándola como otro medio de prueba independiente, cual es la confesión, pasando por alto que la declaración del imputado está regulada específicamente en el artículo 326 del Código Procesal Penal, que establece la forma en que debe recibirse la declaración del acusado. 2°) Que, en subsidio de la anterior, la defensa hace valer la causal prevista en el artículo 374 literal e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, por infracción al principio de razón suficiente. Refiere que el tribunal, en el considerando 11° de la sentencia, concluye que la circunstancia de haberse encontrado el cuerpo de la víctima al otro lado de la cerca de alambre que estaba junto al camino, no desvirtúa el hecho que la víctima fue objeto de un atropello. A continuación, en el considerando 17°, al ponderar las objeciones de la defensa al informe pericial del Dr. Jaime Gómez de la Fuente, las que se fundaron en que las lesiones de la víctima eran atípicas a un accidente de tránsito, el tribunal concluye “…concuerda con la conclusión general del perito de que la causa de muerte más probable es que el politraumatismo fuera causado por un accidente del tránsito del tipo atropello. Puesto que más allá de la hipótesis de aplastamiento, las fracturas múltiples que el perito constató son explicables por el impacto de un vehículo en movimiento contra el cuerpo de la víctima, que por su alta energía causó dichas lesiones múltiples y lanzó a la víctima fuera del camino por sobre la cerca de alambre del predio contiguo”, para luego determinar “en relación a la ausencia de fracturas o lesiones en las extremidades inferiores, no descarta el hecho del atropello”. Asegura que de lo antes transcrito, se evidencia que no existe una ilación lógica entre las conclusiones alcanzadas por el tribunal y el conte

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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.  VISTOS:   En causa RIT N° 81-2022 y RUC N° 1700402379-K del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, por sentencia de ocho de febrero de dos mil veintidós, se condenó al acusado Luis Alberto Flores Cabezas, como autor del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195 de la Ley 18.290 de Tránsito, a sufrir la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, multa de cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales, a l

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