JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

CAROLINA VANESSA ARANCIBIA QUIÑONES CON I. MUNICIPALIDAD DE HUALPEN

Rol

184260-2023

Fecha

21 de septiembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que desestimó el de nulidad que interpuso para invalidar la que rechazó la tutela por vulneración de garantías fundamentales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “si la acción de subterfugio laboral, a la luz de los principios del derecho laboral, de la historia de la citada institución y a lo dispuesto en los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, pueden intentarse contra sujetos pasivos que no necesariamente tengan el carácter de empleador del demandante.” Sin embargo, de la lectura armónica de la presentación, se deduce que lo que en realidad se reclama es el carácter confidencial de la ficha clínica médica, aun cuando la revise personal

Fundamentos

motivos de los artículos 477 y 478 b) y e) del Estatuto Laboral. El primero acusó infracción a garantías fundamentales en el desarrollo de la audiencia de juicio, por parte de la judicatura de grado, que acusa, en forma injustificada e irracional, privó a su parte de rendir una prueba pericial psicológica que le servía para acreditar la efectividad del daño moral demandado; siendo desestimado este acápite debido a que“… al no haber indicios que permitieran inferir la efectividad de las vulneraciones alegadas por la denunciante, aun cuando la prueba pericial que extraña el recurrente se hubiese rendido, está ninguna incidencia habría tenido en la decisión del asunto, por lo que tampoco cumple con la exigencia contenida en el inciso 3° del artículo 478 de la citada codificación, comoquiera que, como ya se destacó, la decisión del sentenciador de desechar la denuncia obedece a motivos diversos a los planteados por el recurrente al enarbolar el presente motivo de impugnación.” Respecto a los motivos subsidiarios, contenidos en las letras b) y e), del artículo 478 del Código del Trabajo, opuestas conjuntamente, el

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la denunciante, por los motivos de los artículos 477 y 478 b) y e) del Estatuto Laboral. El primero acusó infracción a garantías fundamentales en el desarrollo de la audiencia de juicio, por parte de la judicatura de grado, que acusa, en forma injustificada e irracional, privó a su parte de rendir una prueba pericial psicológica que le servía para acreditar la efectividad del daño moral demandado; siendo desestimado este acápite debido a que“… al no haber indicios que permitieran inferir la efectividad de las vulneraciones alegadas por la denunciante, aun cuando la prueba pericial que extraña el recurrente se hubiese rendido, está ninguna incidencia habría tenido en la decisión del asunto, por lo que tampoco cumple con la exigencia contenida en el inciso 3° del artículo 478 de la citada codificación, comoquiera que, como ya se destacó, la decisión del sentenciador de desechar la denuncia obedece a motivos diversos a los planteados por el recurrente al enarbolar el presente motivo de impugnación.” Respecto a los motivos subsidiarios, contenidos en las letras b) y e), del artículo 478 del Código del Trabajo, opuestas conjuntamente, el fallo impugnado refiere previamente que “…habrá que decir que luego de revisar sus fundamentos, esta Corte debe establecer que ambas concurren de consuno, por lo que el rechazo de una de ellas es suficiente para desechar el motivo de nulidad alegado.” Luego precisa que “… de la lectura de la sent

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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que dese

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