LEAL/COMERCIAL GE 2 LIMITADA
Rol
184254-2023
Fecha
21 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que desestimó el de nulidad que interpuso para invalidar la de grado que rechazó la denuncia de despido con infracción de garantías fundamentales y la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “el exacto sentido y alcance de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso 2° del mismo cuerpo legal.” Cuarto: Que, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la denunciante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, al no concurrir la infracción de ley denunciada, toda vez que “…el actor vulneró la prohibición establecida en la cláusula décimo cuarta de su contrato de trabajo, desde que, encontrándose vigente la relación laboral, éste ejerció actividades dentro del giro del negocio de la demandada, consistentes en la comercialización, a través de su tienda BKF Chile, de gorros y beanies de la NBA, en circunstancias que la empresa demandada también vendía en sus tiendas gorros de lana o beanies, jockeys, de equipos conocidos de la NBA. Y esto es, precisamente y con mayor detalle, lo que se describe en la carta de despido, cuyo contenido quedó consignado en el número 5 del fundamento transcrito con antelación, hechos que resultan inamovibles para este Tribunal de Alzada, según se anticipó.” Agrega que “…que tampoco se advierte la falta de congruencia del fallo, a que hace alusión el articulista, la que vendría dada por la falta de especificación, en la carta de despido, de los productos que vendía el actor y que formaban parte de la prohibición establecida en el contrato, pese a lo cual el juez del fondo valoró las pruebas destinadas a acreditar la identidad de tales productos, lo que le estaba impedido ante su omisión en la carta de despido, conforme arguye el recurrente. Sobre este tópico y sin perjuicio de constatarse que fue el propio denunciante quien hizo mención sobre este punto, especificando los productos que comercializaba en su tienda, el hecho que configuró la causal de despido de que se trata, según texto expreso contenido en la carta es haber explotado el giro de venta de productos y artículos “… deportivos a través de una tienda ubicada en calle Caupolicán N° 50, Villa Alemana, Región de Valparaíso; como asimismo, a través de la red social Facebook a nombre propio y por medio del sitio de Facebook @BKFCHILE . Bajo este prisma, quedó suficientemente asentado como hecho del juicio que tanto la empresa demandada como el trabajador vendían en sus respectivas tiendas especies pertenecientes al giro de ropa y accesorios deportivos, de modo tal que la especificidad que reclama el recurrente en cuanto a la carta de despido, en orden a que debió haberse indicado en la misma los productos comercializados por su representado, resulta irrelevante puesto que la identidad en el giro que desarrollaban tanto demandante como demandada -comercialización de prendas y accesorios deportivos- es lo que determinó, en definitiva, la configuración de la causal de despido que se invocó. Así las cosas, con los antecedentes fácticos que se consignan en el fallo cuestionado no se divisa el error de derecho que denuncia el recurrente, desde que estos hechos encuadran perfectamente en la causal que motivó el despido del trabajador, a saber, la del N° 2, del artículo 160, del Estatuto Laboral, quedando palmariamente demostrado, además, que no se vulneró el artículo 162, ni que se alegaron en el juicio hechos distintos como justificativos del despido, conforme lo prohíbe el numeral 1), inciso 2 , del artículo 454, del código del ramo, puesto que el hecho alegado y probado fue unívoco, esto es, el haber desarrollado actividades dentro del giro del negocio del empleador.” Respecto a la causal subsidiaria, del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la rechaza por la forma de proponer el arbitrio al no indicar, ni desarrollar en la presentación la regla de la sana critica que estima se infringe en el fallo recurrido. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte en los antecedentes N°20.043-2016 y N°20.059-2019, en los cuales se unificó jurisprudencia en el sentido de que la carta de despido debe ser específica, no genérica, precisando los hechos que motivan el término de la relación laboral y las normas de derecho en que se fundan aquellos; siendo de cargo del empleador probar aquellos en juicio, sin que puedan agregarse otros antecedentes; mismo criterio que se sigue en las sentencias de las Cortes de Apelaciones de Santiago, Valparaíso y Concepción, en los roles N°957-2013, N°172-2018, N°129-2019 y N°434-2018, respectivamente. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la denunciante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, al no concurrir la infracción de ley denunciada, toda vez que “…el actor vulneró la prohibición establecida en la cláusula décimo cuarta de su contrato de trabajo, desde que, encontrándose vigente la relación laboral, éste ejerció actividades dentro del giro del negocio de la demandada, consistentes en la comercialización, a través de su tienda BKF Chile, de gorros y beanies de la NBA, en circunstancias que la empresa demandada también vendía en sus tiendas gorros de lana o beanies, jockeys, de equipos conocidos de la NBA. Y esto es, precisamente y con mayor detalle, lo que se describe en la carta de despido, cuyo contenido quedó consignado en el número 5 del fundamento transcrito con antelación, hechos que resultan inamovibles para este Tribunal de Alzada, según se anticipó.” Agrega que “…que tampoco se advierte la falta de congruencia del fallo, a que hace alusión el articulista, la que vendría dada por la falta de especificación, en la carta de despido, de los productos que vendía el actor y que formaban parte de la prohibición establecida en el contrato, pese a lo cual el juez del fondo valoró las pruebas destinadas a acreditar la identidad de tales productos, lo que le estaba impedido ante su omisión en la carta de despido, conforme arguye el recurrente. Sobre este tópico y sin perjuicio de constatarse que fue el propio denunciante quien hizo mención sobre este punto, especificando los productos que comercializaba en su tienda, el hecho que configuró la causal de despido de que se trata, según texto expreso contenido en la carta es haber explotado el giro de venta de productos y artículos “… deportivos a través de una tienda ubicada en calle Caupolicán N° 50, Villa Alemana, Región de Valparaíso; como asimismo, a través de la red social Facebook a nombre propio y por medio del sitio de Facebook @BKFCHILE . Bajo este prisma, quedó suficientemente asentado como hecho del juicio que tanto la empresa demandada como el trabajador vendían en sus respectivas tiendas especies pertenecientes al giro de ropa y accesorios deportivos, de modo tal que la especificidad que reclama el recurrente en cuanto a la carta de despido, en orden a que debió haberse indicado en la misma los productos comercializados por su representado, resulta irrelevante puesto que la identidad en el giro que desarrollaban tanto demandante como demandada -comercialización de prendas y accesorios deportivos- es lo que determinó, en definitiva, la configuración de la causal de despido que se invocó. Así las cosas, con los antecedentes fácticos que se consignan en el fallo cuestionado no se divisa el error de derecho que denuncia el recurrente, desde que estos hechos encuadran perfectamente en la causal que motivó el despido del trabajador, a saber, la del N° 2, del artículo 160, del Estatuto Laboral, quedando palmariamente demostrado, además, que no se vulneró el a
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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que dese
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