CALISTO/MUNICIPALIDAD DE QUELLÓN
Rol
210565-2023
Fecha
21 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, Municipalidad de Quellón, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra del fallo de mérito que acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales y dio lugar al pago de las indemnizaciones y medidas de prevención y reparación que indica. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso de la parte demandada, las materias de derecho objeto del juicio que se propone consisten en determinar: “a) La negativa por parte del tribunal a incorporar prueba nueva, como lo es la que corresponde a la incorporación de la resolución de la Contraloría General de la República; y b) La infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a los informes acompañados por la denunciante”. Al respecto, cuestiona aquellos
Fundamentos
fundamentos sobre los cuales la judicatura del fondo rechazó la solicitud de incorporar prueba nueva, así como la forma en que valoró la prueba documental que indica, rechazando la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del estatuto laboral la que, a su juicio, debió estimarse por existir en la sentencia de base infracción a las reglas de la sana crítica. Cuarto: Que respecto de las materias de derecho referidas, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que estas, tal como han sido planteadas y propuestas, no constituye tópicos susceptibles de ser analizados por esta vía, puesto que son cuestiones que, en ningún caso, configuraron la materia de derecho sustantivo objeto del presente juicio. En efecto, se trata de cuestiones de carácter procesal, referido al ejercicio por los jueces de la facultad que les asiste de incorporar prueba nueva y analizar la rendida lo que, en ningún caso, puede estimarse que configuró la temática jurídica objeto del presente juicio. Quinto: Que, en la condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición refiere, el recurso de unificación de jurisprudencia debe ser declarado inadmisible.
Fallo
fallo de mérito que acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales y dio lugar al pago de las indemnizaciones y medidas de prevención y reparación que indica. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso de la parte demandada, las materias de derecho objeto del juicio que se propone consisten en determinar: “a) La negativa por parte del tribunal a incorporar prueba nueva, como lo es la que corresponde a la incorporación de la resolución de la Contraloría General de la República; y b) La infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a los informes acompañados por la denunciante”. Al respecto, cuestiona aquellos fundamentos sobre los cuales la judicatura del fondo rechazó la solicitud de incorporar prueba nueva, así como la forma en que valoró la prueba documental que indica, rechazando la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del estatuto laboral la que, a su juicio, debió estimarse por existir en la sentencia de base infracción a las reglas de la sana crítica. Cuarto: Que respecto de las materias de derecho referidas, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que estas, tal como han sido planteadas y propuestas, no constituye tópicos susceptibles de ser analizados por esta vía, puesto que son cuestiones que, en ningún caso, configuraron la materia de derecho sustantivo objeto del presente juicio. En efecto, se trata de cuestiones de carácter procesal, referido al ejercicio por los jueces de la facultad que les asiste de incorporar prueba nueva y analizar la rendida lo que, en ningún caso, puede estimarse que configuró la temática jurídica objeto del presente juicio. Quinto: Que, en la condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estricto
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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, Municipalidad de Quellón, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de P
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