LOAIZA CON PEREIRA
Rol
175454-2023
Fecha
21 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de declaración de comunidad de bienes tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu bajo el Rol C-65-2021, caratulado “Loaiza con Pereira”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés, que –luego de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte- confirmó el fallo de primer grado de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda, declarando que entre las partes existió un concubinato que produjo una comunidad de bienes que recae en el dominio del bien inmueble consistente en la propiedad ubicada en calle Aviador Acevedo N° 889, Población El Bosque, comuna de Pichilemu, con costas. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 2304, 2305, 2081, 1698, 1710 y 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la demanda, no obstante que la actora no pudo acreditar que sus dineros propios se invirtieron tanto en la adquisición del inmueble como en la construcción de la casa habitación emplazado en él. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Con fecha 29 de marzo de 2021, Paula Sofía Loaiza Draipan dedujo demanda de declaración de comunidad de bienes en contra de Antonio Maximiliano Pereira Torcuato. La fundó en que mantuvo una relación sentimental y de convivencia con el demandado por cerca de 22 años –desde el año 1998 hasta fines de marzo de 2020- producto de la cual nació un hijo en común de actuales 21 años de edad. Sostuvo que su parte aportó económicamente al hogar común, construyendo juntos una casa habitación que les sirvió de residencia principal de la familia. Dado lo expuesto, solicitó que se declare que entre las partes existió una relación de concubinato y la existencia de una comunidad de bienes, con costas. 2.- El demandado no contestó la demanda. Cuarto: Que el fallo de primer grado –confirmado en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditado que las partes a partir del año 1998 iniciaron una relación sentimental y de convivencia que los ligó hasta fines de marzo del año 2020, formando una pareja estable por dicho tiempo, relación de la cual nació un hijo en común, conformando así una familia. También dejó asentado que como familia adquirieron bienes, que en calidad y envergadura, aparecen concentrados en el año 2010, patrimonio al que contribuyeron ambos concubinos, con su trabajo y con mayor aporte en dinero de la demandante, decidiendo en forma conjunta construir una casa habitación y amoblarla, en la propiedad del demandado ubicada en calle Aviador Acevedo N° 889, Población El Bosque, comuna de Pichilemu. Concluyen los jueces del fondo señalando que, habiendo logrado la demandante justificar que efectivamente existió con el demandado una relación de concubinato, que tal relación fue permanente y representativa de estabilidad y afectividad, dando origen además a una familia y a una comunidad de bienes, por cuanto aparece como un elemento relevante la colaboración al desarrollo de un proyecto en conjunto que tendía a la satisfacción de una gestión de negocio que a su vez se encontraba determinada por el apoyo moral y espiritual brindado por la pareja. Agrega que lo anterior, hizo incrementar el patrimonio del demandado mediante los aportes realizados por la actora mientras duró la relación de pareja, regulándose, entonces, dicho patrimonio compuesto por un inmueble por las disposiciones del cuasicontrato de comunidad,
Fundamentos
considerando que ambas partes contribuyeron al mismo, en igual proporción conforme su relación de pareja, teniendo derecho la demandante al cincuenta por ciento. En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos de la acción, el
Fallo
fallo de primer grado de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda, declarando que entre las partes existió un concubinato que produjo una comunidad de bienes que recae en el dominio del bien inmueble consistente en la propiedad ubicada en calle Aviador Acevedo N° 889, Población El Bosque, comuna de Pichilemu, con costas. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 2304, 2305, 2081, 1698, 1710 y 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la demanda, no obstante que la actora no pudo acreditar que sus dineros propios se invirtieron tanto en la adquisición del inmueble como en la construcción de la casa habitación emplazado en él. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Con fecha 29 de marzo de 2021, Paula Sofía Loaiza Draipan dedujo demanda de declaración de comunidad de bienes en contra de Antonio Maximiliano Pereira Torcuato. La fundó en que mantuvo una relación sentimental y de convivencia con el demandado por cerca de 22 años –desde el año 1998 hasta fines de marzo de 2020- producto de la cual nació un hijo en común de actuales 21 años de edad. Sostuvo que su parte aportó económicamente al hogar común, construyendo juntos una casa habitación que les sirvió de residencia principal de la familia. Dado lo expuesto, solicitó que se declare que entre las partes existió una relación de concubinato y la existencia de una comunidad de bienes, con costas. 2.- El demandado no contestó la demanda. Cuarto: Que el fallo de primer grado –confirmado en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditado que las partes a partir del año 1998 iniciaron una relación sentimental y de convivencia que los ligó hasta fines de marzo del año 2020, formando una pareja estable por dicho tiempo, relación de la cual nació un hijo en común, conformando así una familia. También dejó asentado que como familia adquirieron bienes, que en calidad y envergadura, aparecen concentrados en el año 2010, patrimonio al que contribuyeron ambos concubinos, con su trabajo y con mayor aporte en dinero de la demandante, decidiendo en forma conjunta construir una casa habitación y amoblarla, en la propiedad del demandado ubicada en calle Aviador Acevedo N° 889, Población El Bosque, comuna de Pichilemu. Concluyen los jueces del fondo señalando que, habiendo logrado la demandante justificar que efectivamente existió con el demandado una relación de concubinato, que tal relación fue permanente y representativa de estabilidad y afectividad, dando origen además a una familia y a una comunidad de bienes, por cuanto aparece como un elemento relevante la colaboración al desarrollo de un proyecto en conjunto
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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de declaración de comunidad de bienes tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu bajo el Rol C-65-2021, caratulado “Loaiza con Pereira”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en cont
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